T-568 de 2014
Ponente Jorge Iván Palacio Palacio
✓Demandante Maria Teresa Montoya Como Agente Oficiosa De Manuel Francisco Molina Y Otros·Demandado Asmet Salud E.P.S. Y Otras
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Orden a EPSS autorizar y cubrir gastos de transporte a paciente con acompañante del lugar de residencia a institución en donde se le practique procedimiento de diálisis
- Cuando se configura un hecho notorio
- Evolución jurisprudencial
- Orden a EPSS suministre pañales desechables mientras médico tratante determina cantidad y periodicidad requerida
- Régimen de Seguridad Social en Salud
- Reglas jurisprudenciales
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Salud.
Se acumulan expedientes por unidad de materia.
El tema central en los asuntos estudiados es la negación del servicio de transporte a usuarios del Sistema de Salud, quienes aducen la imposibilidad física para desplazarse sin acompañante a sus citas médicas y la gran deficiencia económica para sufragar los gastos de traslado y alojamiento, cuando el centro asistencial donde deben asistir está ubicado fuera del lugar de su residencia.
En algunos casos se solicita además, el suministro de insumos como pañales o servicios de atención medica domiciliaria y enfermería.
Se analizan los siguientes tópicos: 1º.
El derecho fundamental a la salud. 2º.
El cubrimiento de los gastos de transporte para los pacientes y sus acompañantes por parte de las E.P.S. 3º.
El servicio de auxiliar de enfermería y de cuidador permanente y, 4º.
La autorización de servicios reclamados sin orden médica, cuya necesidad configura un hecho notorio en el trámite de tutela.
Se CONCEDEN las tutelas y en cada caso en particular se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce del derecho fundamental tutelado.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (23 puntos)
- PRIMERO. REVOCAR la sentencia de tutela de única instancia proferida el 12 de diciembre de 2013 por el Juzgado
- Cuarto. Civil Municipal de Cali, mediante la cual se negó el amparo dentro de la acción de tutela (T-4.301.339) instaurada por María Teresa Montoya, como agente oficioso de Manuel Francisco Molina, contra Asmet Salud EPS, y, en su lugar, CONCEDER la protección del derecho fundamental a la salud.
- SEGUNDO. ORDENAR a Asmet Salud EPS-S que autorice y cubra, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, los gastos de transporte convencional del señor Manuel Francisco Molina Soto y de un acompañante, del lugar de su residencia a la institución en donde se le practique el procedimiento de diálisis. Asimismo, dentro de este término deberá ponerse en contacto con la señora María Teresa Montoya y la IPS prestadora del servicio para encontrar si es viable reprogramar las sesiones de diálisis de modo que esta pueda acompañar a su padre al tratamiento, sin ver comprometido su horario de trabajo. De lo contrario, Asmet Salud EPS-S estará obligado a contratar con un
- tercero. que acompañe a Manuel Francisco Molina Soto a sus sesiones de diálisis. Esta orden se hace extensiva a los demás desplazamientos que el paciente deba realizar fuera de su lugar de residencia para poder a asistir a los controles, exámenes y citas médicas necesarias para su atención en salud.
- TERCERO. ORDENAR a Asmet Salud EPS-S que en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia un médico que conozca de primera mano el estado de salud del señor Manuel Francisco Molina Soto, dentro de los parámetros y criterios médicos posibles, establezca si el servicio auxiliar de enfermería domiciliaria y atención domiciliaria efectivamente debe ser proporcionado al señor Molina Soto de acuerdo con lo que su cuadro clínico indique y sus patologías demanden, y de ser así las condiciones de modo y tiempo en que debe ser proveído. De esta forma, si el galeno encuentra que el paciente en efecto necesita el servicio auxiliar de enfermería domiciliaria y/o atención domiciliaria, este debe ser suministrado en el término de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, de acuerdo a los lineamientos y condiciones previas de prestación que establezca el médico.
- CUARTO. ORDENAR a Asmet Salud EPS-S que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia programe un entrenamiento o preparación que sirva de apoyo al cuidador principal que designe la familia para el manejo del señor Molina Soto en su problema de diabetes, y continuar con el seguimiento a la labor que dicho cuidador realice, con el fin de verificar periódicamente la calidad y aptitud del cuidado.
- QUINTO. ORDENAR a Asmet Salud EPS-S que dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de esta providencia haga entrega, si aún no lo ha hecho, de los pañales en la cantidad y calidad formulada por el médico tratante.
- SEXTO. ADVERTIR a Asmet Salud EPS-S que la insuficiencia renal ha sido establecida por el regulador como una enfermedad de alto costo, y en este sentido, como una excepción al cobro de los pagos moderadores.
- SÉPTIMO. REVOCAR la sentencia de tutela de única instancia proferida el 27 de enero de 2014 por el Juzgado
- Primero. Penal del Circuito de Facatativá mediante la cual se negó el amparo dentro de la acción de tutela (T-4.302.178) instaurada por Luis Humberto Pérez Moreno contra la Secretaría de Salud Departamental de Cundinamarca, y, en su lugar, CONCEDER la protección del derecho fundamental a la salud.
- OCTAVO. ORDENAR a Convida EPS-S que autorice y cubra los gastos de transporte convencional del señor Luis Humberto Pérez Moreno, del lugar de su residencia al municipio en donde se le practique el procedimiento de diálisis.
- NOVENO. ORDENAR a Convida EPS-S que en el término de quince (15) días un médico que conozca de primera mano el estado de salud del señor Luis Humberto Pérez Moreno, dentro de los parámetros y criterios médicos posibles, establezca la necesidad de un acompañante para sus traslados fuera de su municipio. De esta forma, si el galeno encuentra que el paciente en efecto necesita del mismo, este debe ser acordado con los familiares cercanos al paciente, en atención al principio de solidaridad, o con un tercero, de resultar imposible lo anterior, en el término de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, de acuerdo a los lineamientos y condiciones previas de prestación que establezca el médico.
- DÉCIMO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 19 de septiembre de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, mediante la cual concedió el amparo dentro de la acción de tutela (T-4.307.205) instaurada por Kelly Puerta Sánchez, como agente oficiosa de su padre Daniel Puerta Moreno, contra la Nueva EPS.
- DÉCIMO.
- PRIMERO. ORDENAR a la Nueva EPS que en el término de quince (15) días un médico que conozca de primera mano el estado de salud del Daniel Puerta Moreno, dentro de los parámetros y criterios médicos posibles, establezca si el servicio de auxiliar de enfermería domiciliaria y/o atención domiciliaria efectivamente debe ser proporcionado al señor Puerta Moreno de acuerdo con lo que su cuadro clínico indique y sus patologías demanden, y de ser así las condiciones de modo y tiempo en que debe ser proveído. De esta forma, si el galeno encuentra que el paciente en efecto necesita el servicio auxiliar de enfermería domiciliaria y/o atención domiciliaria, este debe ser suministrado en el término de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, de acuerdo a los lineamientos y condiciones previas de prestación que establezca el médico. En todo caso, la Nueva EPS deberá gestionar, en la medida de lo posible y de acuerdo a sus convenios con las IPS del municipio, que las autorizaciones de citas, controles y exámenes del señor Daniel Puerta Moreno se realicen en una institución cerca de su barrio de residencia, para así evitar desplazamientos innecesarios y difíciles dado su estado de salud.
- DÉCIMO.
- SEGUNDO. REVOCAR la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 16 de diciembre de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal mediante la cual se negó el amparo dentro de la acción de tutela (T-4.307.744) instaurada por Odalis González Cely, como agente oficiosa de su hija Luna María López González, contra Capresoca EPS, y, en su lugar, CONCEDER la protección del derecho fundamental a la salud.
- DÉCIMO.
- TERCERO. ORDENAR a Capresoca EPS-S que autorice y cubra, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, los gastos de transporte convencional y alojamiento de la menor de edad Luna María López González y de un acompañante, del lugar de su residencia a la institución en donde se le realiza el tratamiento en salud prescrito por su médico tratante.
- DÉCIMO.
- CUARTO. ORDENAR a Capresoca EPS-S que, en adelante, gestione directamente y a tiempo, las autorizaciones por servicios no POS ante la entidad territorial correspondiente, allegando la copia de la historia clínica y demás documentos que sean necesarios y que tenga en su poder. En los casos de urgencia, y de ser necesario, deberá prestar directamente la atención en salud y repetir posteriormente ante el departamento
- DÉCIMO.
- QUINTO. LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.