T-520 de 2012
Ponente María Victoria Calle Correa
✓Demandante Jhon Alexander Ardila Antolines En Calidad De Agente Oficioso De Adolfo Duran Chacon Y Otros·Demandado Solsalud E.P.S. Y Otras
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Acceso a los servicios de salud, incluidos y no incluidos dentro de los planes obligatorios
- Deber de garantizar el acceso a los servicios de salud, libre de trámites y procedimientos administrativos engorrosos e innecesarios
- El acceso a los servicios de salud que se requieran, está especialmente garantizado a las personas que padecen enfermedades catastróficas o de alto costo
- Fallecimiento de la persona en nombre de quien se interpuso la tutela
- No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones
- Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado
- Oportunidad, eficacia y calidad en el acceso a los servicios de salud
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Salud, dignidad humana.
Se acumulan expedientes por unidad de materia.
A través de la figura de la agencia oficiosa se presentan las acciones de tutela en contra de diversas E.P.S. y centros médicos, porque consideran que estas entidades vulneraron derechos fundamentales de los agenciados, al no prestarles efectivamente servicios o insumos requeridos para el manejo paliativo de sus enfermedades o para el tratamiento de las mismas, desconociendo su condición de debilidad manifiesta, en virtud de su edad y de las enfermedades catastróficas que padecían.
La Sala de Revisión reitera que el derecho fundamental a la salud comprende el acceso a los servicios requeridos para conservar la salud, la integridad personal y/o la dignidad, de manera oportuna y eficaz.
En sede de tutela se presentó el deceso de todos de los pacientes representados y en tal sentido se declaró la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.
Pese a la anterior declaratoria, la Sala decide adoptar medidas destinadas a la protección de la dimensión objetiva del derecho a la salud y la dignidad humana.
Igualmente, previene a las E.P.S.
SOLSALUD, CAPITAL SALUD y la NUEVA E.P.S. para que no vuelvan a incurrir en actuaciones dilatorias injustificadas en los trámites de autorización y prestación de procedimientos médicos requeridos con urgencia o en las omisiones a las órdenes de los jueces de tutela, toda vez que ello atenta contra las garantías constitucionales de los usuarios y desconoce la obligación de garantizar la prestación real, efectiva y oportuna de los servicios de salud.
Así mismo, se ordena remitir copia de los expedientes de tutela a la Superintendencia Nacional de Salud para que en el ámbito de su competencia investigue a las E.P.S. demandadas con ocasión de la violación de derechos fundamentales de los agenciados, para que de allí, de considerarlo procedente, imponga las sanciones a que haya lugar.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (9 puntos)
- Primero. REVOCAR la sentencia proferida el tres (3) de octubre de dos mil once (2011) por el Juzgado
- Séptimo. Administrativo del Circuito de Bucaramanga, en la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada a nombre de Adolfo Durán Chacón contra Solsalud EPS por el presupuesto de subsidiariedad y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por daño consumado.
- Segundo. REVOCAR la sentencia proferida el dos (2) de diciembre de dos mil once (2011) por el Juzgado
- Quinto. Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual se denegó el amparo presentado a nombre de Crispiniano Ballesteros Cáceres contra Solsalud EPS y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por daño consumado.
- Tercero. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el tres (3) de enero de dos mil doce (2012) por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Cubarral, Meta, en tanto declaró la carencia actual de objeto por daño consumado y advirtió a Capital Salud EPS abstenerse realizar acciones desconocedoras de la Constitución, y ADICIONAR el fallo citado, mediante medidas destinadas a la protección de la dimensión objetiva del derecho a la salud y la dignidad humana.
- Cuarto. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el once (11) de enero de dos mil doce (2012) por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en tanto declaró la carencia actual de objeto por daño consumado y advirtió a la Nueva EPS abstenerse realizar acciones desconocedoras de la Constitución; y ADICIONAR el fallo citado, mediante medidas destinadas a la protección de la dimensión objetiva del derecho a la salud y la dignidad humana.
- Quinto. PREVENIR a Solsalud EPS, Capital Salud EPS y la Nueva EPS, para que no vuelvan a incurrir en actuaciones dilatorias injustificadas en los trámites de autorización, en la prestación de procedimientos médicos requeridos con urgencia, o en las omisiones a las órdenes de los jueces de tutela. Toda vez que ello atenta contra las garantías constitucionales de los usuarios y desconoce su obligación de garantizar la prestación real, efectiva y oportuna de los servicios de salud.
- Sexto. Por medio de la Secretaria General de la Corte Constitucional, REMITIR copia de los expedientes de tutela a la Superintendencia Nacional de Salud, para que en el ámbito de sus competencias investigue a Solsalud EPS, Capital Salud EPS y la Nueva EPS, con ocasión de la violación a los derechos fundamentales de Adolfo Durán Chacón, Crispiniano Ballesteros Cáceres, Ana Rita Castro de Torres y Maximino Murcia Cubillos, para que allí, de considerarse procedente, se impongan las sanciones a que haya lugar.
- Séptimo. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.