T-434 de 2008
Ponente Jaime Córdoba Triviño
✓Demandante Angel Maria Sierra Ibañez·Demandado Brinks De Colombia S.A.
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- No podía la empresa utilizar la facultad de despido sin justa causa frente a trabajador con incapacidad
- Orden de reintegro y reubicación de trabajador con incapacidad acogiendo las recomendaciones de la ARP
- Comprobación de discriminación por despido injustificado depende de tres aspectos
- Pago de prestaciones e indemnización por despido injustificado no excluyen amenaza al mínimo vital
- Protección de menor se encuentra actualmente sujeta al desempeño laboral de su padre
- Debe probarse que desvinculación se fundó en las limitaciones del accionante y que constituye discriminación
- Brinks de Colombia insistió en que motivo de despido no fue limitación del accionante sino necesidad del servicio y pérdida de sus clientes
- Procedencia en virtud del principio de subsidiariedad
- Procedencia se sujetará a que se compruebe que el despido se efectuó por motivo de la incapacidad o limitación del afectado
- Análisis de procedibilidad se pueden llevar a cabo sobre criterios más amplios cuando estén de por medio sujetos de especial protección constitucional
- Improcedencia para obtener reintegro laboral
- Requisitos generales de procedibilidad
- Carácter fundamental en virtud de razones de carácter constitucional
- Orden de reintegro y reubicación de trabajador con incapacidad acogiendo las recomendaciones de la ARP
- Carece de efectos jurídicos por cuanto indemnización tiene carácter estrictamente sancionatorio
- Obligación de cancelar indemnización por 180 días de trabajo
- Conlleva a considerar la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio pero no la hace procedente de forma inmediata
- Concepción de la condición
- Sujeto que merecen especial protección
- Una vez calificado el afectado debe ser reubicado
- Debe ser tomada en cuenta la posibilidad laboral futura del afectado y si la espera de un juicio resulta razonable a partir de las obligaciones económicas del empleado
- Fácticamente imposible y limita el derecho a la igualdad de otras personas a acceder a un puesto de trabajo
- No puede darse un trato igual a una persona sana que a una que se encuentra en condición de debilidad manifiesta
- Exige trato diferencial frente a personas que se encuentran en situaciones de hecho diferentes
- Ejercicio laboral en condiciones dignas y justas
- Debe ser reubicado cuando condiciones de salud puedan verse afectadas por las funciones de su cargo, debiendo el empleador realizar los ajustes pertinentes en su planta de personal
- Asunto de relevancia constitucional
- Se presume el despido por tal situación
- No se agota con la prohibición impuesta al empleador de dar por terminado el contrato de trabajo o la condición de la autorización del Ministerio de la Protección Social
- Según Ley 361/97, artículo 26
- Derecho constitucional que no implica el derecho a permanecer indefinidamente en un puesto de trabajo
- Pago suspende definitivamente la obligación de la ARP en cuanto al pago de incapacidades
- No es incompatible con la percepción de un ingreso mensual
- Opera como compensación por daño irreversible que se produjo como consecuencia de la labor desempeñada por el trabajador
- Valoración del perjuicio irremediable frente a grupos constitucionalmente protegidos
- Riesgos profesionales
- Procedencia ante la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo
- Informa el desarrollo de las relaciones laborales
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Derecho al trabajo, estabilidad laboral reforzada e igualdad por cuanto sufrio un accidente de trabajo en su mano izquierda, en una sede de la empresa.
Fue atendido inicialmente por la eps y luego remitido a la ars, donde el medico le recomendó restricciones al trabajo fisico.
Posteriormente fue despedido sin justa causa, con el pago de sus prestaciones sociales y la indemnizacion legal por despido injustificado.
Manifiesta que es padre cabeza de familia porque su esposa no trabaja y tienen un niño de tres años.
Derecho a la reubicacion de los discapacitados.
Es evidente que no se trató de una reestructuracion o cambio en el giro de los negocios de la empresa para excusar el despido y este se realizó a pesar de la discapacidad del peticionario.
Se ordena el reintegro a un cargo igual o similar.
Concedida transitoriamente.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (6 puntos)
- Primero. REVOCAR el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, el nueve (09) de noviembre de dos mil siete (2007), y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la estabilidad laboral y la igualdad del señor Ángel María Sierra Ibáñez.
- Segundo. ORDENAR a la Empresa Brinks de Colombia S.A., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, proceda a reintegrar y de ser necesario reubicar al señor Ángel María Sierra Ibáñez dentro de la planta de personal de la empresa en un cargo apto para lograr un desempeño laboral adecuado y compatible con su estado actual de salud. Con ese propósito, deberá contar con la asistencia en forma permanente de la Administradora de Riesgos Profesionales del Seguro Social -ARP-.
- Así mismo, le deberá cancelar el equivalente a ciento ochenta días (180) días de salario, por el hecho de haberlo despedido sin autorización del Ministerio de la Protección Social en armonía con lo previsto en la normatividad vigente. Lo anterior, sin perjuicio de las sumas ya reconocidas y de los valores que llegaren a ordenarse por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones no canceladas, si a ello hubiere lugar.
- Tercero. ADVERTIR al señor Ángel María Sierra Ibáñez que de no interponer la acción laboral dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta sentencia cesarán los efectos del reintegro ordenado en el numeral
- primero. de la parte resolutiva de esta providencia.
- Cuarto. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.