T-407 de 2018
Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez
✓Demandante Yulizan Valencia Morante Y Otro·Demandado Colpensiones
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- De manera excepcional, la emisión de una sentencia judicial puede constituirse como hecho nuevo para justificar la interposición de una segunda acción
- Casos en que se niega reconocimiento de la pensión de invalidez, por incumplir el requisito de cotización de 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez
- Procedencia excepcional
- Orden a Colpensiones reconocer, liquidar y pagar pensión de invalidez a accionantes
- Reiteración de sentencia SU442/16
- Inexistencia para el caso
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
La Corte analizó la situación de dos ciudadanos que sufrieron una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y a quienes les negaron el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que reclamaron, por no acreditar el requisito de tener 50 semanas de cotización durante los tres años anteriores a la fecha de estructuración, tal y como lo exige la norma vigente para cuando se estructuró el riesgo, es decir, el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, como tampoco los requisitos dispuestos en la norma inmediatamente anterior, esto es, la Ley 100 de 1993 en su redacción original.
Se reitera la regla jurisprudencial contenida en la Sentencia SU.442/16, relacionada con el alcance de la condición más beneficiosa en pensiones de invalidez.
La Corte considera que se violan el derecho a la seguridad social de los peticionarios por no aplicar el principio constitucional de la condición más beneficiosa en la determinación de las normas aplicables a su pensión de invalidez, como quiera que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ambos reunieron las semanas de cotización exigidas por el Decreto 758 de 1990, norma que en ese momento estaba entonces vigente y sobre la cual los accionantes se forjaron una expectativa legítima de que los requisitos allí previstos les serían respetados.
En ambos casos se CONCEDE el amparo invocado.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (6 puntos)
- Primero. REVOCAR el fallo de tutela proferido el 14 de noviembre de 2017 por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali, y en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho a la seguridad social del senor Luis Alfredo Alegria (expediente T-6.638.394).
- Segundo. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- que, dentro de los quince (15) dias siguientes a la notificacion de la presente providencia, proceda a reconocer, liquidar y pagar la pension de invalidez a la que tiene derecho el senor Luis Alfredo Alegria, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia. No obstante, solo debera pagarse el retroactivo de las mesadas pensionales causadas dentro de los tres anos previos a la fecha de la presente providencia (expediente T-6.638.394).
- Tercero. REVOCAR el fallo de tutela proferido el 14 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual se confirmo la sentencia dictada el 31 de octubre de 2017 por el Juzgado
- Septimo. Penal del Circuito de Cali, y en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho a la seguridad social del senor Orlando Restrepo Manquillo (expediente T-6.655.220).
- Cuarto. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- que, dentro de los quince (15) dias siguientes a la notificacion de la presente providencia, proceda a reconocer, liquidar y pagar la pension de invalidez a la que tiene derecho el senor Orlando Restrepo Manquillo, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia. No obstante, solo debera pagarse el retroactivo de las mesadas pensionales causadas dentro de los tres anos previos a la fecha de la presente providencia (expediente T-6.655.220).
- Quinto. Por Secretaria General, LIBRENSE las comunicaciones a que alude el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.