T-366 de 2016
Ponente Alberto Rojas Ríos
✓Demandante Frayder Alberto Orrego Correa Y Otra·Demandado Fondo De Pensiones Y Cesantias Porvenir Y Otro
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Es un derecho fundamental y un servicio público cuya prestación debe asegurar el Estado
- Orden a Fondo de Pensiones reconocer y pagar pensión de invalidez
- Requisitos
- Parágrafo 1° del artículo 1 de la ley 860 de 2003 que incluye a los jóvenes, exige haber cotizado 26 semanas
- Concepto
- Reconocimiento y pago mientras justicia ordinaria se pronuncia
- Finalidad
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
En dos acciones de tutela presentadas de manera independiente, se analizó el caso de personas que por diferentes afectaciones en su salud fueron calificados con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%.
A ellos les fue negada la pensión de invalidez que solicitaron, bajo el supuesto incumplimiento del requisito establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, esto es, 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la fecha en que se estructuró la invalidez.
En uno de los asuntos, el peticionaria tenía únicamente 25 años de edad al momento en que le fue diagnosticado VIH positivo estado C-3.
En el otro, la actora sufrió una enfermedad cerebro vascular embolica a los 12 años, pero esto no fue impedimento para que con posterioridad se vinculara laboralmente y cotizara al Sistema, hasta que fue diagnosticada con otra enfermedad, ésta sí, de carácter catastrófico, la cual la dejó imposibilitada para continuar trabajando.
Se analiza jurisprudencia constitucional relacionada con: 1º.
La procedencia excepcional de la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de protección. 2º.
El derecho a la seguridad social, concepto, naturaleza y protección constitucional. 3º.
Derecho a la pensión de invalidez y, 4º.
Requisitos legalmente exigibles para la configuración de la precitada prestación a las personas jóvenes.
Se CONCEDE el amparo solicitado en ambos casos, pero en uno de manera transitoria y mientras se resuelve las pretensiones de la actora ante la justicia ordinaria.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (7 puntos)
- PRIMERO. REVOCAR el fallo de instancia proferido, el veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), por el Juzgado
- Primero. Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellin, a traves del cual se denego el amparo a los derechos fundamentales invocados dentro del tramite de la accion de tutela interpuesta por el ciudadano Frayder Alberto Orrego Correa en contra del Fondo de Pensiones y Cesantias PORVENIR y, en su lugar, CONCEDER la proteccion a los derechos fundamentales a la seguridad social, al minimo vital y a la vida en condiciones dignas que fueron desconocidos por la entidad accionada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
- SEGUNDO. ORDENAR al Fondo de Pensiones y Cesantias PORVENIR, que, dentro del termino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificacion de la presente providencia, proceda a expedir una actuacion mediante el cual reconozca y empiece a pagar la pension de invalidez del ciudadano Frayder Alberto Orrego Correa, sin exigir requisitos adicionales que no esten previstos en la Constitucion o en la Ley. Adicionalmente, deberan reconocerse y pagarse las sumas adeudadas al accionante por concepto de retroactivo, sin perjuicio de que se aplique el fenomeno de la prescripcion trienal de que habla el articulo 488 del Codigo Sustantivo del Trabajo para este tipo de emolumentos.
- TERCERO. REVOCAR el fallo de unica instancia proferido, el veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), por el Juzgado
- Sexto. Civil del Circuito de Oralidad de Medellin, a traves del cual se denego el amparo ius-fundamental deprecado dentro del tramite de la accion de tutela interpuesta por la ciudadana Maria Eugenia Arboleda Penagos en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y, en su lugar, CONCEDER de manera transitoria y mientras se resuelven las pretensiones de la accionante ante la justicia ordinaria, la proteccion a los derechos fundamentales a la seguridad social, minimo vital y vida en condiciones dignas que fueron desconocidos por la entidad accionada.
- CUARTO. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), que, dentro del termino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificacion de la presente providencia, proceda a expedir un acto administrativo mediante el cual reconozca transitoriamente y empiece a pagar la pension de invalidez de la ciudadana Maria Eugenia Arboleda Penagos, sin exigir requisitos adicionales que no esten previstos en la Constitucion o en la Ley.
- QUINTO. Por Secretaria General de esta Corporacion, LIBRENSE las comunicaciones de que trata el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos alli contemplados.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.