T-456 de 2019
Ponente Cristina Pardo Schlesinger
✓Demandante Elisa·Demandado Fondo De Pensiones Y Cesantias Proteccion S.A.
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Procedencia por vulneración al mínimo vital, al debido proceso, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas
- Orden a Fondo de Pensiones reconocer y pagar la pensión a sujeto de especial protección con pérdida de capacidad laboral, quien cumple requisitos
- Condiciones que se deben acreditar según el artículo 1 de la ley 860 de 2003
- Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, crónica o congénita
- Marco normativo
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
La accionante, una mujer diagnosticada con cáncer de cérvix estadio III y otras patologías por las cuales fue calificada con pérdida de capacidad laboral del 55.43%, considera que la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que reclamó, bajo el argumento de incumplir lo establecido en el artículo 1º de la ley 860 de 2003, es decir, tener 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
La peticionaria aduce que la entidad no tuvo en consideración la fecha en que fue incapacitada de forma continua y permanente por su médico tratante, a partir de la cual no pudo volver a trabajar más.
Se aborda temática relacionada con el marco legal de la pensión de invalidez y los parámetros jurisprudenciales que determinan el momento de estructuración de la invalidez.
La Corte recuerda que, la fecha de estructuración de la invalidez puede ser anterior o corresponder a la fecha de declaratoria de la pérdida de capacidad laboral, y se funda en la regla según la cual, la fecha de estructuración de invalidez corresponde al momento en que el afiliado al fondo de pensiones le es imposible procurarse para sí mismo los recursos de su subsistencia y continuar efectuando las cotizaciones al sistema.
Se CONCEDE el amparo invocado.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (6 puntos)
- PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
- Quinto. Civil del Circuito de Santa Marta el once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019), que confirmo el fallo dictado por el Juzgado
- Cuarto. Civil Municipal de Santa Marta el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), que declaro improcedente la accion de tutela promovida por "Elisa" contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantia Proteccion S.A. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al minimo vital de la accionante por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
- SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR a Proteccion S.A. que, dentro del termino diez (10) dias contados a partir de la notificacion del presente fallo, reconozca y pague la pension de invalidez solicitada por "Elisa", identificada con numero de cedula "000", efectiva a partir del 30 de junio de 2014, fecha que corresponde con el momento en el cual la accionante no pudo seguir cotizando al fondo de pensiones demandado y le resulto imposible procurarse por si misma los medios de subsistencia. Si la senora "Elisa" recibio alguna suma como devolucion de saldo, esta se podra descontar (actualizada) del retroactivo que deba pagarse. Proteccion S.A. debera incluir a la peticionaria en nomina dentro del mes siguiente a la fecha de reconocimiento de la mesada pensional reclamada.
- TERCERO. ORDENAR a la Secretaria General de esta Corporacion asi como a los jueces de instancia que conocieron de este proceso que tomen las medidas adecuadas con el fin de guardar estricta reserva y confidencialidad en relacion con la identidad e intimidad de la peticionaria.
- CUARTO. Por Secretaria General librese la comunicacion prevista en el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.