T-157 de 2019
Ponente Cristina Pardo Schlesinger
✓Demandante Jennifer Nataly Sanabria Castillo, Carlos Arturo Galviz Cañas Y Yovany Lopez Guarin·Demandado Fondo De Pensiones Y Cesantias Porvenir, Colpensiones Y Asalud Ltda.
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Orden a Fondo de Pensiones reconocer y pagar la pensión a sujeto de especial protección con pérdida de capacidad laboral, quien cumple requisitos
- Se debió otorgar protección definitiva en lugar de conceder el amparo como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable
- Concepto
- Procedencia excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial protección
- Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral
- Las administradoras de pensiones no pueden desconocer la capacidad laboral residual que conserva una persona
- Normativas aplicables según el momento en que se estructuró la pérdida de la capacidad laboral
- Finalidad
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Se revisan tres acciones de tutela interpuestas de manera independiente.
Los accionantes consideran vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad y a la seguridad social, debido a que les negaron el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, bajo el argumento que no cumplen con el requisito de semanas de cotización durante los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, a pesar de que posterior a esa fecha hicieron aportes al sistema de pensiones y porque según las accionadas, sus enfermedades no están catalogadas como degenerativas, progresivas o congénitas.
La Sala analiza 1) la carencia actual de objeto por hecho superado; 2) la pensión de invalidez y la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral; 3) jurisprudencia en torno a la capacidad laboral residual.
En el primer expediente se AMPARAN de manera transitoria los derechos vulnerados, aclarando que el pago de la prestación solo será definitivo hasta que se profiera sentencia dentro del proceso ordinario laboral que debe adelantar el accionante.
En el segundo expediente se DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO como consecuencia del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada; y en el tercer expediente SE CONDEDE el amparo de los derechos y se ordena el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez pretendida.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (10 puntos)
- PRIMERO. REVOCAR en el expediente T-7.017.895 las sentencias del 30 de julio de 2018 y 4 de septiembre de 2018 proferidas por el Juzgado Quince de Pequenas Causas y Competencia Multiple de Bogota (transitoriamente Juzgado 15 Civil Municipal de Descongestion) y el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogota en primera y segunda instancia respectivamente, y en su lugar AMPARAR DE MANERA TRANSITORIA los derechos fundamentales al minimo vital, a la vida digna y a la seguridad social de Jennifer Nataly Sanabria Castillo.
- SEGUNDO. ORDENAR al Fondo de Pensiones y Cesantias Porvenir que en un termino no mayor de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificacion del presente fallo, emita acto administrativo que reconozca y ordene el pago de la pension de invalidez a la senora Jennifer Nataly Sanabria Castillo a partir del mes siguiente a la notificacion de esta providencia. Dicho pago no sera definitivo sino que estara sujeto a la decision que se profiera dentro del proceso laboral ordinario que debe adelantar la accionante.
- TERCERO. ADVERTIR a la senora de Jennifer Nataly Sanabria Castillo que los efectos de esta sentencia se mantendran unicamente mientras las autoridades judiciales competentes deciden en forma definitiva sobre su solicitud, por lo cual debe interponer la demanda correspondiente, si no lo ha hecho todavia, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha en que sea notificada de esta providencia. Si vence este plazo sin que se promueva la accion judicial correspondiente, expiraran los efectos de esta decision.
- CUARTO. REVOCAR en el expediente T- 7.024.146 las sentencias del 23 de julio de 2018 y 13 de agosto de 2018 proferidas por el Juzgado
- Cuarto. Civil del Circuito de Oralidad de Medellin y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin en primera y segunda instancia respectivamente, que negaron el amparo de los derechos invocados por el senor Carlos Arturo Galviz Canas y, en su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, como consecuencia del reconocimiento y pago, por parte de Colpensiones, de la pension de invalidez solicitada.
- QUINTO. REVOCAR en el expediente T- 7.032.295 las sentencias del 17 de julio de 2018 y 23 de julio del mismo ano proferidas por el Juzgado
- Sexto. de Familia del Circuito de Manizales y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en primera y segunda instancia respectivamente, que declararon improcedente la accion de tutela, y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al minimo vital, a la vida digna, a la salud y a la seguridad social de Yovany Lopez Guarin.
- SEXTO. ORDENAR a COLPENSIONES que en un termino no mayor de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificacion del presente fallo, emita acto administrativo que reconozca y ordene el pago de la pension de invalidez al senor Yovany Lopez Guarin a partir del mes siguiente a la notificacion de esta providencia, asi como del retroactivo a que haya lugar a partir del 22 de abril de 2017 (dia siguiente a la fecha de estructuracion tenida en cuenta por la Corte Constitucional) hasta su inclusion efectiva en nomina de pensionados.
- SEPTIMO. ADVERTIR a Colpensiones que, en lo sucesivo, no desconozca las garantias fundamentales de quienes han realizado cotizaciones al sistema de seguridad social en ejercicio de su capacidad laboral residual.
- OCTAVO. LIBRAR las comunicaciones -por la Secretaria General de la Corte Constitucional-, asi como DISPONER las notificaciones a las partes -a traves del Juez de tutela de instancia-, previstas en el articulo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.