SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA T-157 19DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Se debió otorgar protección definitiva en lugar de conceder el amparo como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable (Salvamento parcial de voto)Referencia: Expedientes T- 7.017.895, T-7.024.146 y T-7.032.295 Acciones de tutela instauradas por: (i) Jennifer Nataly Sanabria Castillo contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir (T-7.017.895); (ii) Carlos Arturo Galviz Cañas contra Colpensiones (T-7.024.146); y, (iii) Yovany López Guarín, a través de apoderado judicial contra Colpensiones y Asalud LTDA (T-7.032.295).Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Séptima de la Corte Constitucional, presento salvamento parcial de voto a la sentencia proferida en el asunto de la referencia.Síntesis de las decisiones adoptadas1. En esta ocasión, el Tribunal Constitucional conoció de las sentencias adoptadas con ocasión de tres acciones de tutela (expedientes T-7.017.895, T-7.024.146 y T-7.032.295). En estos casos, los accionantes solicitaban el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez indicando que con los aportes que realizaron con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, cumplían con la densidad de semanas requeridas legalmente. Las entidades accionadas negaron sus peticiones señalando que no cumplían con el número de semanas de cotización antes de la fecha de estructuración de la invalidez.2. En el caso del primer expediente (T- 7.017.895), que correspondía a una mujer con pérdida de capacidad laboral del ochenta y cuatro por ciento (84%) y con concepto de rehabilitación “NULO”, la Sala amparó sus derechos fundamentales y ordenó a Porvenir S.A. reconocer y pagar transitoriamente la pensión de invalidez mientras las autoridades judiciales competentes decidían en forma definitiva su solicitud. Consideró que pese a cumplir con los requisitos legales para el reconocimiento prestacional, debía demostrar la existencia de una efectiva capacidad laboral residual que determine la fecha en que concluyó la relación laboral.
3. En el caso del segundo expediente (T-7.024.146), se examinó la situación de una persona dictaminada con pérdida de la capacidad laboral del setenta y uno por ciento (71%) a quien se le había negado la pensión de invalidez. La Corte constató que, en sede de revisión, Colpensiones había aportado resolución de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez sin incluir ningún pago “del retroactivo”. La Sala de Revisión condicionó su reconocimiento al aporte de “un nuevo certificado de incapacidades con fecha de la última contribución pensional firmado por quien lo expide”. De acuerdo con ello, declaró la carencia actual de objeto y estimó que el requerimiento de la entidad accionada era “adecuada y proporcionada”, razón por la cual se abstuvo de emitir un pronunciamiento sobre el referido pago.4. En el caso del tercer expediente (T-7.032.295), la Sala tuteló los derechos fundamentales del accionante, quien alegaba tener una pérdida de la capacidad laboral del sesenta y seis por ciento (66%), y ordenó a la demandada reconocer y pagar la pensión de invalidez, así como el retroactivo “a partir del día siguiente a la fecha de estructuración (…)”.Las decisiones adoptadas en los dos primeros casos no ofrecieron una protección suficiente o, al menos, no fundamentaron los límites impuestos a la protección5. En el primer caso, la Corte ha debido otorgar una protección definitiva en lugar de conceder el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tal decisión se encontró motivada por las dudas que parecían surgir acerca de si las cotizaciones realizadas demostraban, de manera suficiente, la existencia de una efectiva y probada capacidad laboral.
6. A diferencia de lo que concluyó la mayoría estimo que los elementos de prueba -por ejemplo, los aportes del empleador a salud, pensión, caja de compensación y administradora de riesgos laborales- así como la inexistencia de un indicio fuerte de fraude alegado y probado por la entidad accionada, permitía conceder definitivamente el amparo solicitado. Ello adquiere mayor fuerza considerando que la accionante padece una pérdida de la capacidad laboral del ochenta y cuatro por ciento (84%), con concepto de rehabilitación “NULO”.
7. De acuerdo con lo expuesto estimo que en aquellos casos en los cuales (i) la solicitud pensional se presente por una persona que padezca enfermedad congénita, crónica y o degenerativa; (ii) exista un concepto de rehabilitación nulo; (iii) se evidencie la cotización al sistema de seguridad social del número de semanas requerido; y (iv) de las pruebas no se desprenda un indicio contundente de fraude al sistema general de pensiones, el juez de tutela debe conceder definitivamente el amparo.
8. En el segundo caso considerando la situación del accionante y a efectos de evitar la imposición de una carga administrativa injustificada, ha debido la Corte ordenar a Colpensiones adelantar ella misma, en un término perentorio, las gestiones requeridas para obtener de la EPS SURA el certificado de incapacidades, necesario para reconocer la totalidad de la suma a la que tendría derecho el accionante. Ello complementaba lo dicho en la sentencia en el sentido de que el pago “del retroactivo” se encontraba subordinado al aporte de dicho documento. De haber procedido en esa dirección, la efectividad del derecho hubiera quedado plenamente garantizada. En este sentido, presento salvamento parcial de voto a la decisión tomada en la sentencia T-157 de 2019.Fecha ut supra,JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASMagistrado ---pies de página--- En el expediente T-7.017.895, sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá el 4 de septiembre de 2018 que a su vez revocó la sentencia proferida por el Juzgado Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá (transitoriamente Juzgado 15 Civil Municipal de Descongestión) el 30 de julio de 2018; en el expediente T-7.024.146, sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Segunda de Decisión Civil el 13 de agosto de 2018 que a su vez confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de oralidad de Medellín el 23 de julio de 2018; en el expediente T-7.032.295, sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 28 de agosto de 2018 que a su vez confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Manizales el 17 de julio de 2018. Sala de Selección Número Diez, conformada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Antonio José Lizarazo Ocampo. Auto de selección del 29 de octubre de 2018, notificado el 14 de noviembre de 2018. Según la accionante, se trata de una “enfermedad inflamatoria desmielinizante, degenerativa del sistema nervioso central”. El Juzgado Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá (transitoriamente Juzgado 15 Civil Municipal de Descongestión) en Auto del 17 de julio de 2018, admitió la acción de tutela, ordenó enterar del trámite al Hospital San José, a Seguros de Vida Alfa y al Ministerio de Salud y Protección Social y notificó a las partes e intervinientes para que en el término de 2 días contados a partir del recibo de la comunicación, allegaran las pruebas que pretendan hacer valer y un informe de los hechos y derechos que menciona el escrito tutelar. Folios 22, cuaderno 1 del expediente T-7.017.895. Escrito radicado en el Juzgado de instancia el 23 de julio de 2018. Folios 27 al 41, cuaderno 1 del expediente T-7017895. Folios 5 al 7, cuaderno 1 del expediente T-7017895. Folios 8 al 9, cuaderno 1 del expediente T-7017895. Folios 10 al 11, cuaderno 1 del expediente T-7017895. Folio 12, cuaderno 1 del expediente T-7017895. Folios 13 y 14, cuaderno 1 del expediente T-7017895. Folios 3 al 6, cuaderno sede de revisión expediente T-7017895. Folios 7 al 9, cuaderno sede de revisión expediente T-7017895. Folios 10 al 13, cuaderno sede de revisión expediente T-7017895. Folios 14 al 17, cuaderno sede de revisión expediente T-7017895. Folios 18 al 21, cuaderno sede de revisión expediente T-7017895. Folios 22 al 24, cuaderno sede de revisión expediente T-7017895. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en Auto del 9 de julio de 2018, admitió la acción de tutela, corrió traslado a Colpensiones para que en dos días se pronunciara sobre la acción tutelar. Folio 26, cuaderno 1 del expediente T-7024146. Escrito de fecha 13 de julio de 2018, radicado en el Juzgado de instancia el 17 de julio de 2018. Folios 27 al 35, cuaderno 1 del expediente T-7024146. Folio 1, cuaderno 1 del expediente T-7024146. Folios 13 al 16, cuaderno 1 del expediente T-7024146. Folio 17, cuaderno 1 del expediente T-7024146. Folio 18, cuaderno 1 del expediente T-7024146. Folios 19 al 21, cuaderno 1 del expediente T-7024146. Folio 22, cuaderno 1 del expediente T-7024146. Folios 23 al 24, cuaderno 1 del expediente T-7024146. La Gerencia Nacional de Doctrina, Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General de Colpensiones expidió el concepto jurídico BZ-2014-10721634 del 26 de diciembre de 2014, mediante el cual se recogieron los parámetros trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de las solicitudes de pensión de invalidez en tratándose de afiliados que padecen enfermedades congénitas, catastróficas y o degenerativas y se fijaron los derroteros a seguir al momento de resolverlas. En el presente caso, Colpensiones hizo el análisis de la pensión de invalidez frente a la Ley 100 de 1993 original dado que la pérdida de capacidad laboral se estructuró el 2 de octubre de 1999. El Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Manizales, en Auto del 3 de julio de 2018 admitió la acción de tutela, ordenó el trasloado a las accionadas y les dio tres días para que contesten lo pertinente. Folio 54, cuaderno 1 del expediente T-7032295. Folio 20, cuaderno 1 del expediente T-7032295. Folio 21, cuaderno 1 del expediente T-7032295. Folios 22 al 23, cuaderno 1 del expediente T-7032295. Folios 24 al 25, cuaderno 1 del expediente T-7032295. Folios 26 al 29, cuaderno 1 del expediente T-7032295. Folio 30, cuaderno 1 del expediente T-7032295. Folio 31, cuaderno 1 del expediente T-7032295. Folio 32, cuaderno 1 del expediente T-7032295. Folios 33 al 34, cuaderno 1 del expediente T-7032295. Folio 35, cuaderno 1 del expediente T-7032295. Folios 37 al 39, cuaderno 1 del expediente T-7032295. Folios 66 al 67, cuaderno 1 del expediente T-7032295. Folio 40, cuaderno 1 del expediente T-7032295. Folio 41, cuaderno 1 del expediente T-7032295. Folios 42 al 43, cuaderno 1 del expediente T-7032295. Folio 44, cuaderno 1 del expediente T-7032295. Folios 45 al 46, cuaderno 1 del expediente T-7032295. Folios 47 al 49, cuaderno 1 del expediente T-7032295. Folios 50 al 51, cuaderno 1 del expediente T-7032295. Folios 52 al 53, cuaderno 1 del expediente T-7032295. Folios 58 al 63, cuaderno 1 del expediente T-7032295. Folios 4 al 129, cuaderno 1 del expediente T-7032295. Folio 52, cuaderno sede de revisión. La certificación está sin firma, tiene fecha de expedición 16 de julio de 2014. Folio 53, cuaderno sede de revisión. Folio 54, cuaderno sede de revisión. Folios 55 al 67, cuaderno sede de revisión. Folios 72 al 82, cuaderno sede de revisión. Folios 83 al 85, cuaderno sede de revisión. Folios 16 al 22, cuaderno sede de revisión. Folios 160 al 174, cuaderno sede de revisión. Folios 175 al 178, cuaderno sede de revisión. Decreto número 2011 del 28 de septiembre de 2012 por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES y se dictan otras disposiciones. Corte Constitucional, sentencia T-486 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez). Corte Constitucional, sentencias T-719 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-456 de 2004 (MP Jaime Araújo Rentería), T-700 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-953 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-707 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-979 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-1000 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-395 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. Corte Constitucional, sentencia T-456 de 2004 (MP Jaime Araújo Rentería), reiterada recientemente en las sentencias T-684 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa), T-717 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y T-228 de 2017 (MP María Victoria Calle Correa). Corte Constitucional, sentencia T-074 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Ver al respecto la sentencia T-396 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), la cual ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-820 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-354 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-491 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-327 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa). Corte Constitucional, sentencias T-063 de 2009 (MP Jaime Araújo Rentería), T-562 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-019 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. Corte Constitucional, sentencia T-075 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Corte Constitucional, sentencia T-063 de 2009 (MP Jaime Araújo Rentería). Corte Constitucional, sentencia T-519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada posteriormente en sentencias como la T-533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas. Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T-237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. || La sentencia T-237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, señaló: “(i) Por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. (ii) Por hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, es decir, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este último evento, es necesario demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado. Así las cosas, cuando se presente alguna de las dos circunstancias señaladas, el juez de tutela puede declarar, en la parte resolutiva de la sentencia, la carencia actual de objeto y a prescindir de cualquier orden, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”. Corte Constitucional, sentencia T-972 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-308 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-309 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-170 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) “(…) La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.” Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil). Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil). Corte Constitucional, sentencia T-045 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) “(…) La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir”. Corte Constitucional, sentencia T-045 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-059 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez) “(…) La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado (…)”. Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada). Ley 100 de 1993, artículo 38: “Estado de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”. La Ley 100 de 1993“Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, reglamenta el derecho a la pensión de invalidez en los artículos 38 y subsiguientes. Lo anterior, sin perjuicio de que el trabajador sea beneficiario del régimen de transición caso en el cual se aplicará la normativa aplicable para la cual aportó y que generó en él una expectativa legítima. Aunado a esto, la Corte Constitucional ha respaldado la teoría de la condición más beneficiosa que permite, en ciertos casos, aplicar los requisitos consagrados en una ley anterior. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, establece: “Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la manifestación que hiciere sobre su inconformidad, se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales”. Decreto 1507 de 2014 “por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional”. Sentencia T-671 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), reiterando lo señalado en las sentencias T-420 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez) y T-432 de 2011 (MP. Mauricio González Cuervo), posición que ha seguido reafirmándose, por ejemplo en las sentencias T-040 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa), T-427 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa), T-057 de 2017 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otros. Posición asumida por la Corte en la sentencia T-561 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), ocasión en la que se analizó el caso de una persona que padecía una enfermedad mental que había cotizado de manera ininterrumpida por más de 21 años, fue calificada con una PCL del 51.10%, con fecha de estructuración de su invalidez el 17 de noviembre de 1983. La entidad accionada le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, por no cumplir el requisito de cotización de 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez. En esa sentencia, la Corte consideró que la fecha de estructuración de la invalidez se estableció con base en un episodio clínico pero como la accionante actora continuó aportando por más de 21 años al Sistema, se consideró poco loable asumir que esa hubiera sido la fecha en la que la actora perdió definitivamente su capacidad laboral, razón por la cual, se tomó como fecha de estructuración el momento en que la accionante solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez. En el mismo sentido ver las sentencias T-699A de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-710 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-561 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-420 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez), entre otras. Corte Constitucional, sentencia T-132 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez), reiterando lo señalado en la sentencia T-710 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-163 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa), T-420 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-481 de 2013 (MP Alberto Rojas Ríos), T-158 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-580 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), T-716 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-356 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras. MP Alejandro Linares Cantillo. Sustentación del dictamen de pérdida de capacidad laboral hecho por Seguros Alfa S.A. Folio 6, cuaderno 1 del expediente. Organización Mundial de la Salud https: www.who.int topics chronic_diseases es o consultar también https: www.cancer.gov espanol publicaciones diccionario def enfermedad-cronica MP Carlos Bernal Pulido. Como pruebas de su vínculo laboral están: contrato de trabajo a término indefinido, escrito de la Asociación de Personas con Discapacidad APD que fue contratista del Municipio de Manizales, reporte de semanas cotizadas por el empleador en favor del accionante, declaración extraproceso rendida por el actor ante el Notario Segundo del Círculo de Manizales. En este caso se verificarán los requisitos para acceder a la pensión de invalidez frente a la Ley 860 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993, por cuanto la fecha de estructuración a tomar respecto de la cual se contabilizarán las semanas de cotización es el 21 de abril de 2017, cuando ya estaba vigente la mencionada Ley 860 de 2003. La Sala concluyó: “(…) (i) la accionante es sujeto de especial protección constitucional, (ii) lo pretendido constituye su único sustento, de tal manera que al negarlo se comprometería de manera grave su mínimo vital, y (iii) que los requisitos legales exigidos para el reconocimiento prestacional se cumplen en el caso concreto. No obstante, hay algunos hechos, manifestaciones y argumentos que deben ser clarificados y debatidos en el proceso laboral ordinario, para establecer verdaderamente, luego de un adecuado debate probatorio, si hubo una efectiva y probada capacidad laboral residual. Dicho proceso es el mecanismo idóneo para el debate que no es dado agotar en la acción constitucional”.