T-333 de 2019
Ponente José Fernando Reyes Cuartas
✓Demandante Janeth Gonzalez Villa·Demandado Uariv
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Condiciones para ser considerado como una persona en esa situación
- Finalidad
- Vulneración por la UARIV al negar inscripción de los accionantes por concluir que el hecho victimizante no ocurrió en el marco del conflicto armado interno
- Alcance del concepto contenido en la Ley 1448 de 2011
- Procedencia frente a actos administrativos expedidos por la UARIV para la protección de los derechos fundamentales de las víctimas
- Definición de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 387 de 1997
- Elementos cruciales
- Requisito declarativo y no constitutivo de la condición de víctima de desplazamiento para acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Se atribuye a la UARIV la vulneración de derechos fundamentales de la accionante, como consecuencia de negar su inscripción y la de su hijo menor de edad en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, alegando que los actos que dieron lugar al desplazamiento alegado no guardaban relación con el conflicto armado interno, según lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011.
Se reitera jurisprudencia relativa a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos expedidos por la UARIV y se analiza el concepto de víctima de desplazamiento forzado previsto en la Ley 387 de 1997 y la incidencia de la Ley 1448 de 2011, según la jurisprudencia constitucional.
Así mismo, se estudia el alcance del derecho al debido proceso de las víctimas respecto del deber de motivación de los actos que resuelven sobre la inscripción en el Registro Único de Victimas.
La Corte considera que los actos administrativos cuestionados carecen de una motivación suficiente, debido principalmente a la ausencia de valoración de los escenarios dispuestos en la Ley 387 de 1997.
Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena a la entidad expedir un nuevo acto administrativo que resuelva la solicitud de inclusión elevada por la peticionaria.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (6 puntos)
- Primero. REVOCAR la sentencias del 23 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado
- Segundo. Civil del Circuito de Apartado - Antioquia, y la del 27 de noviembre del mismo ano, emitida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que declarar improcedente el amparo constitucional. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo de la senora Janeth Gonzalez Villa y de su hijo menor de edad.
- Segundo. DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones Ndeg 2016235609 del 5 de diciembre de 2016, 2016235609R del 23 de mayo de 2017 y 201747048 del 5 de septiembre de 2017. En consecuencia, ORDENAR a la UARIV que, en el termino de quince (15) dias habiles contados a partir de la notificacion de esta sentencia, expida un nuevo acto administrativo que resuelva la solicitud de inclusion en el Registro Unico de Victimas de Janeth Gonzalez Villa y de su hijo menor de edad.
- En el nuevo acto, que sera susceptible de los recursos dispuestos en la ley, debera realizar una nueva evaluacion en la que se defina de manera clara, comprensible y precisa (i) si Janeth Gonzalez Villa y su hijo se encuentran o no comprendidos por los supuestos mencionados en la Ley 387 de 1997 teniendo en cuenta lo que para el efecto establecio la Sala Plena de Este Tribunal en la sentencia C-280 de 2013 y la Sala de Seguimiento de la sentencia T-025 de 2004. Para el efecto, (ii) debera apoyar su decision en las herramientas tecnicas y de contexto, asi como analizar de manera especifica y en concordancia con el principio de buena fe la informacion disponible y, de ser el caso, aquella obtenida con apoyo en lo previsto en el articulo 37 del Decreto 4800 de 2011.
- Tercero. ORDENAR a la Secretaria General de esta Corporacion que remita copia de esta providencia, para lo de su competencia, a la Sala Especial de Seguimiento de la sentencia T-025 de 2004.
- Cuatro.- Por Secretaria General, LIBRESE la comunicacion a que se refiere el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.