Micelio
Sentencia de Tutela20 de enero de 2021

T-010 de 2021

Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Demandante Julio Cesar Jimenez Castro·Demandado Uariv

Tema · dato duro
Derecho Al Debido Proceso Administrativo Y La Motivacion De Los Actos Que Resuelven Solicitudes De Inclusion En El Ruv
01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Derecho Al Debido Proceso Administrativo Y La Motivacion De Los Actos Que Resuelven Solicitudes De Inclusion En El Ruv
  • Orden a la UARIV de expedir un acto administrativo debidamente motivado que resuelva la inclusión en el RUV
Derecho Fundamental De Peticion De Poblacion Desplazada
  • Deber de asesoría y acompañamiento a los peticionarios, para obtener la tutela efectiva de los derechos vulnerados
  • Deber de dar respuesta oportuna, eficaz y de fondo
Inscripcion En El Registro Unico De Victimas
  • Debe considerar el principio de favorabilidad (pro víctima), derecho de confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial
  • Procedimiento
  • Reglas
  • Vulneración por la UARIV al negar inscripción de los accionantes por concluir que el hecho victimizante no ocurrió en el marco del conflicto armado interno
Registro Único De Víctimas
  • Importancia
  • Reglas jurisprudenciales para inscripción
Aplicacion Del Concepto De Victima Del Conflicto Establecido En La Ley 1448 De 2011
  • Reglas jurisprudenciales
  • Hechos victimizantes y situaciones que se presentan
Principio De Inmediatez Frente A Victimas Del Conflicto Armado
  • Vulneración persiste en el tiempo al negar inclusión en el Registro Único de Víctimas
Victimas Del Conflicto Armado Interno
  • Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protección constitucional
Victimas Del Conflicto Armado
  • Alcance del concepto contenido en la Ley 1448 de 2011
Carencia Actual De Objeto
  • Configuración y características
10 temas · 16 subtemas · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

En este caso se analizan ocho acciones de tutela en las cuales se aduce que la UARIV vulneró derechos fundamentales de los accionantes, al no haber resuelto de manera clara, precisa y suficiente, la solicitud presentada por los accionantes para que se les reconociera una indemnización administrativa.

Se analiza temática relacionada con: 1º.

El concepto de víctima del conflicto armado interno regulado en la Ley 1448 de 2011. 2º.

La inclusión en el RUV como herramienta para garantizar los derechos fundamentales de las víctimas. 3º.

El derecho al debido proceso administrativo y, 4º.

Las reglas aplicables respecto al derecho de petición.

La Corte concluyó que la entidad desconoció, por un lado, el derecho fundamental al debido proceso administrativo de algunos actores, al no haber motivado de manera suficiente las resoluciones mediante las cuales negó su inclusión en el Registro Único de Víctimas y. por el otro, el derecho fundamental a la igualdad de otros, en tanto negó dicha inscripción a pesar de que sufrieron idénticos hechos victimizantes a los de otros familiares registrados.

Así mismo, consideró la Sala que violó el derecho fundamental de petición de algunos otros, al no haber dado una respuesta completa y de fondo a sus solicitudes.

De acuerdo a las particularidades de cada asunto se decidió CONCEDER el amparo invocado en siete asuntos y declarar en uno, la carencia actual de objeto, por el fallecimiento del demandante.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (16 puntos)
  1. PRIMERO. LEVANTAR LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS ordenada en el proceso mediante el Auto del 21 de agosto de 2020.
  2. SEGUNDO. En los expedientes T-7.707.328 y T-7.714.971, REVOCAR las sentencias dictadas el 25 de septiembre de 2019 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Puerto Carreño, Vichada, y el 22 de agosto de 2019 por el Juzgado
  3. Primero. Civil del Circuito de Pasto, Nariño, en los cuales se resolvió declarar improcedente la tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo de los ciudadanos Julio Cesar Jiménez Castro y María Obdulia Ortega García.
  4. TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS, en el expediente T-7.707.328, las resoluciones 2014-483888 del 29 de mayo de 2014, 2014-483888R del 16 de enero de 2017 y 201825280 del 15 de mayo de 2018; y en el expediente T-7.714.971, las resoluciones 2017-37912 del 28 de marzo de 2017, 2017-37912R del 28 de agosto de 2017 y 201818189 del 20 de abril de 2018. En consecuencia, ORDENAR a la Unidad para las Víctimas que, en el término de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia, expida nuevos actos administrativos que resuelvan las solicitudes de inscripción en el Registro Único de Víctimas de los accionantes.
  5. En los nuevos actos administrativos, que serán susceptibles de los recursos dispuestos en la ley, la Unidad para las Víctimas deberá realizar una nueva evaluación en la se defina de manera clara, comprensible y precisa (i) si los accionantes se encuentran o no comprendidos en los supuestos mencionados en la Ley 1448 de 2011 (teniendo en cuenta que los hechos podrían enmarcarse en de lo que jurisprudencialmente se ha entendido como una "zona gris"); o en la Ley 387 de 1997. Para el efecto, (ii) deberá apoyar su decisión en elementos técnicos y de contexto pertinentes que permitan establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, dando aplicación a los principios constitucionales de carga de la prueba, buena fe y favorabilidad. En el caso particular del señor Julio César Jiménez Castro, deberá tener en consideración (iii) las resoluciones mediante las cuales resolvió incluir a sus familiares en el RUV y los elementos de apoyo para el registro179.
  6. CUARTO. En los expedientes T-7.734.241 y T-7.734.142, REVOCAR las sentencias dictadas el 25 de septiembre de 2019 por el Juzgado
  7. Primero. Civil del Circuito de Riohacha, La Guajira, y el 11 de octubre de 2019 por el Juzgado
  8. Primero. Civil del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, mediante las cuales se resolvió negar la acción de tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la igualdad de Lesly Liliet Pinzón Barros y Jackeline Arboleda Urrutia.
  9. QUINTO. DEJAR SIN EFECTOS, en el expediente T-7.734.241 las resoluciones 2017-88125 del 28 de julio de 2017, 2017-88125R del 3 de julio de 2019 y 201905838 del 15 de agosto de 2019; y, en el expediente T-7.734.142, la Resolución 2018-44736 del 25 de junio de 2018. En consecuencia, ORDENAR a la Unidad para las Víctimas que, en el término de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia, incluya a las señoras Lesly Liliet Pinzón Barros y Jackeline Arboleda Urrutia en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, en las mismas condiciones que fueron incluidas sus familiares: en el primer caso, las señoras Felicia Epinayu, Gala Barros Ballesteros y Remedios Barros Ballesteros180. En el segundo, la señora Melva Cecilia Acevedo de Urrutia181.
  10. SEXTO. En el expediente T-7.707.414, REVOCAR la Sentencia dictada el 26 de agosto de 2019 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, Antioquia, en la cual se resolvió declarar improcedente la tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo de la ciudadana Rosmina Zabaleta Londoño.
  11. SÉPTIMO. DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones 2019-1223 del 1 de febrero de 2019 y 201903484 del 19 de junio de 2019. En consecuencia, ORDENAR a la Unidad para las Víctimas que, en el término de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia, expida un nuevo acto administrativo que resuelva la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas de la accionante.
  12. En el nuevo acto administrativo, que será susceptible de los recursos dispuestos en la ley, la Unidad para las Víctimas deberá realizar una nueva evaluación en la que se defina de manera clara, comprensible y precisa (i) si la accionante se encuentra o no comprendida en los supuestos mencionados en la Ley 1448 de 2011 (teniendo en cuenta que los hechos podrían enmarcarse en de lo que jurisprudencialmente se ha entendido como una "zona gris"); o por la Ley 387 de 1997. Para el efecto, (ii) deberá apoyar su decisión en elementos técnicos y de contexto pertinentes que permitan establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, dando aplicación a los principios constitucionales de carga de la prueba, buena fe y favorabilidad. Igualmente, deberá tener en consideración (iii) la certificación emitida por la Fiscalía Especializada 64, adscrita a la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales, según la cual el señor Yeider Salcedo Sabaleta, hijo de la demandante, fue víctima de homicidio por hechos ocurridos en el municipio de Caucasia, Antioquia, el 11 de mayo de 2018, "por un grupo ilegal autodenominado "Caparrapos" - frente Virgilio Peralta Arenas"182.
  13. OCTAVO. En el expediente T-7.725.109, REVOCAR las sentencias del 13 de septiembre de 2019 del Juzgado Promiscuo de Familia de Andes, Antioquia, y del 4 de octubre de 2019, del Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisión Civil de Familia, que negaron la acción de tutela. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por fallecimiento de la demandante.
  14. NOVENO. En los expedientes T-7.742.182 y T-7.742.205 REVOCAR las sentencias del 30 de octubre de 2019 del Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, Antioquia, -en el primer caso-, y del 9 de septiembre de 2019 del Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín, Antioquia, y del 16 de octubre de 2019 del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, por medio de las cuales se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado por Luis Eduardo Londoño Morales y Liset Yurany Pérez Agudelo.
  15. DECIMO. ORDENAR a la Unidad para las Víctimas responder de fondo las solicitudes presentadas por Luis Eduardo Londoño Morales el 12 de septiembre de 2019 y por Liset Yurany Pérez Agudelo el 30 de julio de 2019. Para ello, teniendo en consideración los autos 119 del 2013 y 373 de 2016 emitidos por la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, deberá: (i) explicar de manera detenida y en un leguaje claro y accesible las razones por las cuales ellos se encuentran clasificados como víctimas de desplazamiento forzado por la violencia generalizada y no por el conflicto armado; (ii) brindar una orientación precisa sobre si pueden solicitar la rectificación de esa clasificación y los mecanismos para hacerlo, así como (iii) especificar los derechos de los cuales son titulares actualmente, en qué consiste cada uno de ellos, la manera en que pueden ejercerlos y las autoridades encargadas de garantizarlos.
  16. ONCEAVO.- Por Secretaría General LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

04

Cómo se conecta

Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.

La red del documentolos hilos más influyentes · el tamaño de cada nodo es cuántas veces lo cita la Corte
constitucionalidad unificación tutela

Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.