T-281 de 2018
Ponente José Fernando Reyes Cuartas
✓Demandante Abogardo Cordoba Aragones·Demandado Sociedad Riopaila Castilla S.A.
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Se debió declarar improcedente por cuanto existía otro medio de defensa judicial
- Desacuerdo con la flexibilización que se realizó del requisito de subsidiariedad
- Alcance
- Procedencia excepcional
- Reconocimiento del carácter fundamental en el ámbito internacional
- Es un derecho fundamental y un servicio público cuya prestación debe asegurar el Estado
- Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
- Protección constitucional
- Definición
- Reiteración de jurisprudencia
- Reconocimiento en la jurisprudencia
- Núcleo fundamental de la sociedad
- Protección equitativa de diferentes modalidades
- Concepto en la jurisprudencia constitucional a partir de lazos de afecto, solidaridad, respeto y asistencia entre padres e hijos de crianza
- Instrumentos internacionales que consagran la protección
- Subreglas para la determinación de acceso a la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional
- Concepto, naturaleza y protección constitucional
- Orden reconocer y pagar sustitución pensional en favor de accionante
- Requisitos que debe acreditar el hijo en situación de discapacidad para ser beneficiario
- Naturaleza, finalidad y principios constitucionales
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Se atribuye a la Sociedad Riopaila Castilla S.A. la vulneración de derechos fundamentales de una persona que tiene una pérdida de capacidad laboral del 70.25%, como consecuencia de negarle el reconocimiento y pago de la sustitución pensional reclamada en su condición de hijo de crianza del causante alegando que no se acreditan los presupuestos legales para ello, en tanto es sobrino político del fallecido pensionado y no su hijo natural.
Se reitera jurisprudencia constitucional sobre: 1º.
La seguridad social como derecho fundamental y su protección por medio de la acción de tutela. 2º.
La sustitución pensional para hijos en condición de discapacidad. 3º.
El concepto de familia en el ordenamiento jurídico colombiano y la protección del pluralismo y la igualdad entre las diferentes modalidades de conformación. 4º.
La protección a la familia de crianza y, 5º.
El derecho a la sustitución pensional para hijos de crianza en condición de discapacidad.
La Corte considera que el peticionario cumple con las características propias para ser considerado como hijo de crianza del causante, con quien constituyó un vínculo que trascendió de la mera cooperación económica y se hizo verificable en términos emocionales y de afecto.
Concluye la Sala, que el tutelante es sujeto de derecho de todos los beneficios que en materia de seguridad social se desprenden de la muerte de quien consideraba su padre, al ostentar la calidad de hijo de crianza de éste.
Se CONCEDE.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (5 puntos)
- Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2017 por el Juzgado
- Cuarto. Civil del Circuito de Cali, que confirmo la emitida el 5 de octubre de 2017 por el Juzgado 26 Civil Municipal de Oralidad de Cali, que declaro improcedente el amparo, dentro de la accion de tutela instaurada por Agobardo Cordoba Aragones, actuando en calidad de curador legitimo de Pedro Pablo Cordoba Aragones, contra la sociedad Riopaila Castilla S.A. En su lugar, CONCEDER la proteccion de los derechos fundamentales al minimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de Pedro Pablo Cordoba Aragones.
- Segundo. ORDENAR a la sociedad Riopaila Castilla S.A., que en el termino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificacion de esta sentencia, inicie los tramites correspondientes para reconocer y pagar la sustitucion pensional del senor Agobardo Cordoba en favor de Pedro Pablo Cordoba Aragones, reconocimiento que debera ser efectivo a mas tardar dentro del mes siguiente a la notificacion de la sentencia. La sociedad debera pagar retroactivamente las mesadas pensionales a que haya lugar por dicho concepto a partir de la notificacion de la presente providencia, en cuanto no esten prescritas, de conformidad con lo establecido en los articulos 488 y 489 del Codigo Sustantivo del Trabajo.
- Tercero. DESVINCULAR del presente tramite de tutela a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y a la Fundacion Gerontologica Luz y Esperanza, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
- Cuarto. LIBRENSE por Secretaria General las comunicaciones previstas en el articulo 36 del Decreto ley 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.