T-198 de 2010
Ponente María Victoria Calle Correa
✓Demandante Silvia Ruth Sierra Hernandez Y Otros·Demandado Cooperativa De Trabajo Asociado Coopcrecemos Y Otros
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- No pueden desconocer derechos fundamentales de sus asociados amparados en la ley que las regulan
- El despido será procedente únicamente cuando medie permiso de la entidad competente
- Procedencia excepcional
- Procede el amparo para reintegro de los peticionarios a los cargos que desempeñaban o a uno de igual jerarquía acorde con sus estados de salud
- Reiteración de especial protección constitucional
- El empleador debe probar que la razón del despido no tiene ninguna conexión con la situación de debilidad manifiesta en que se encuentra el trabajador
- Orden de pago de sanción a que hace referencia el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es decir por no mediar autorización previa de la oficina de trabajo para el despido
- Se configura estado de subordinación y dependencia respecto a un tercero cuando se dan los elementos de un contrato realidad
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Vida digna, mínimo vital, seguridad social, protección especial a disminuidos físicos.
Se acumulan expedientes por unidad de materia.
Los accionantes sufren de diferentes afecciones de salud, por lo cual sus médicos tratantes les prescribieron diferentes tratamientos médicos y emitieron las respectivas recomendaciones a sus empleadores para que sean reubicados, sin embargo dichos empleadores los despidieron sin tener en cuenta su delicado estado de salud y las EPS no les han seguido brindado el tratamiento requerido.
La Sala realiza reiteración de jurisprudencia sobe la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a controversias laborales, el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las personas en condición de disminución física o de discapacidad, se pasa a establecer si los empleadores vulneraron el derecho a la estabilidad reforzada de las personas en condición de disminución física, al no probar que la terminación unilateral de la relación laboral, o la decisión de no renovar el contrato, se funda en razones ajenas a la situación de debilidad manifiesta o disminución física de sus empleados, se concluye que los empleadores accionados vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes por lo tanto se ordena su reintegro.
Concede.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (26 puntos)
- Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 07 de septiembre de 2009 por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogota, que confirmo el fallo del 22 de julio de 2009 del Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogota, y en su lugar CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y al minimo vital de la senora Silvia Ruth Sierra Hernandez.
- Segundo. ORDENAR a la Cooperativa de Trabajo Asociado "Coopcrecemos", que dentro de las 48 horas siguientes a la notificacion de la presente decision, si aun no lo ha hecho, efectue la reubicacion laboral de la senora Silvia Ruth Sierra Hernandez, en un trabajo igual o superior al que venia desempenando cuando se le despidio, acorde con su estado de salud. En tal sentido, Coopcrecemos, le dara la primera opcion laboral que surja como resultado de la ejecucion de cualquier contrato de prestacion de servicio de trabajo asociado celebrado entre la cooperativa y otra persona natural o juridica, y en caso de no existir dichos contratos, debera contratarla dentro de la misma cooperativa.
- Asi mismo, dentro del mismo termino, la cooperativa de trabajo asociado Coopcrecemos debera afiliar a Silvia Ruth Sierra Hernandez al Sistema de Seguridad Social Integral, a fin de que esta reciba la atencion medica que necesita para la recuperacion de su estado de salud. Aldimark S.A. (
- tercero. contratante) y de la Cooperativa de Trabajo Asociado (Coopcrecemos) responderan solidariamente. En consecuencia reconoceran la sancion impuesta a que hace referencia el articulo 26 de la Ley 361 de 1997 y cancelaran las compensaciones y prestaciones sociales causadas y no pagadas desde el momento en que la accionante fue desvinculada de sus labores hasta cuando se haga efectivo el reintegro, asi como los aportes a la seguridad social correspondientes a salud y pension.
- Tercero. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 30 de julio de 2009 proferida por el Juzgado
- Tercero. Civil del Circuito de Manizales, que confirmo la decision del 16 de Junio de 2009 del Juzgado
- Septimo. Civil Municipal de Manizales y en su lugar CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y al minimo vital del senor Gilberto Agudelo Giraldo y confirmar el numeral
- segundo. de la parte resolutiva del fallo del Juzgado
- Septimo. Civil Municipal.
- Cuarto. ORDENAR a la empresa Mabe que dentro de las 48 horas siguientes a la notificacion de la presente sentencia, reintegre al senor Gilberto Agudelo Giraldo al cargo que venia desempenando al momento del despido o a otro de igual o superior jerarquia, acorde con sus actuales condiciones de salud, de acuerdo con lo prescrito por su medico tratante. Ordenara ademas, que se pague al accionante la sancion impuesta, a que hace referencia el inciso
- segundo. del articulo 26 de la Ley 361 de 1997 y cancele todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, previo descuento de la indemnizacion pagada por despido sin justa causa, asi como los aportes a la seguridad social correspondientes a salud y pensiones, desde el momento en que el demandado fue desvinculado de sus labores, hasta cuando se haga efectivo el reintegro en la empresa citada.
- Quinto. REVOCAR la sentencia de agosto 25 de 2009 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que resolvio revocar la sentencia de 15 de Julio de 2009, proferida por el Juzgado
- Primero. de Familia de Santiago de Cali, y en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y al minimo vital de la senora Clementina Caicedo Mosquera.
- Sexto. ORDENAR al Centro de Atencion Integral al Preescolar CAIP "Pio-Pio" que dentro de las 48 horas siguientes a la notificacion de la presente decision reintegre a la accionante, al cargo que venia desempenando al momento del despido o a otro de igual o superior jerarquia, acorde con sus actuales condiciones de salud, de acuerdo con lo prescrito por su medico tratante. Ordenara ademas, que se pague al accionante la sancion impuesta, a que hace referencia el inciso
- segundo. del articulo 26 de la Ley 361 de 1997 y cancele todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, asi como los aportes a la seguridad social correspondientes a salud y pensiones, desde el momento en que fue desvinculada de sus labores, hasta cuando se haga efectivo el reintegro en la empresa citada.
- Septimo. REVOCAR la sentencia de octubre 01 de 2009 proferida por el Juzgado
- Cuarto. Penal del Circuito de Bogota, que confirmo la decision de agosto 24 de 2009 emanada del Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal de Bogota, y en su lugar CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y al minimo vital del senor del Victor Manuel Mora Portela.
- Octavo. ORDENAR a Seguros de Vida Suramericana S.A. que dentro de las 48 horas siguientes a la notificacion de la presente decision, reintegre al accionante, al cargo que venia desempenando al momento del despido o a otro de igual o superior jerarquia, acorde con sus actuales condiciones de salud, de acuerdo con lo prescrito por su medico tratante. Ordenara ademas, que se pague al senor Victor Manuel Mora Portela la sancion impuesta, a que hace referencia el inciso
- segundo. del articulo 26 de la Ley 361 de 1997 y cancele todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, asi como los aportes a la seguridad social correspondientes a salud y pensiones, desde el momento en que fue desvinculado de sus labores, hasta cuando se haga efectivo el reintegro en la empresa citada.
- Noveno. REVOCAR la sentencia de 08 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Veintidos Civil del Circuito de Bogota, que confirmo la sentencia de agosto 27 de 2009, proferida por el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogota, y en su lugar CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y al minimo vital del senor Jose Jairo Betancourt Rodriguez y a los derechos de los ninos vulnerados por Incarsa S.A.
- Decimo. ORDENAR a la empresa Incarsa S.A., que dentro de las 48 horas siguientes a la notificacion de la presente decision reintegre al accionante, al cargo que venia desempenando al momento del despido o a otro de igual o superior jerarquia, acorde con sus actuales condiciones de salud, de acuerdo con lo prescrito por su medico tratante. Ordenara ademas, que se pague al senor Jose Jairo Betancourt Rodriguez la sancion impuesta, a que hace referencia el inciso
- segundo. del articulo 26 de la Ley 361 de 1997 y le cancele todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, previo descuento de la indemnizacion pagada por despido sin justa causa, asi como los aportes a la seguridad social correspondientes a salud y pensiones, desde el momento en que fue desvinculado de sus labores, hasta cuando se haga efectivo el reintegro en la empresa citada.
- Decimo.
- primero. PREVENIR a la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopcrecemos CTA y a las empresas Mabe, Centro de Atencion Integral al Preescolar (CAIP) "Pio-Pio", Seguros de Vida Suramericana S.A., Industria Carbonifera de Samaca "Incarsa" S.A., para que en adelante se abstengan de ejecutar practicas que vulneren los derechos fundamentales de sus asociados o trabajadores, en los terminos establecidos por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional.
- Decimo.
- segundo. Por Secretaria General, librense las comunicaciones de que trata el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.