T-121 de 2017
Ponente Luis Ernesto Vargas Silva
✓Demandante Ramses Alberto Ruiz Sanchez Y Otros·Demandado Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Seccion Primera, Subseccon A
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Corte Constitucional debió confirmar los amparos inicialmente concedidos, por haberse configurado el defecto sustantivo y el defecto de violación del precedente constitucional
- Improcedencia por cuanto no se presenta desconocimiento del precedente constitucional en tanto que el Congreso de la República es exclusivo titular de la facultad de prohibir de manera general las corridas d
- Orden al Alcalde Mayor de Bogotá adelantar todos los trámites pertinentes para llevar a cabo la consulta popular autorizada por el cabildo de la ciudad
- Improcedencia por cuanto no se observa que la realización de la consulta implique el menoscabo de derechos fundamentales de los aficionados a la tauromaquia
- Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
- Requisitos generales y especiales de procedibilidad
- Prohibición de ejercer control judicial previo al pronunciamiento del pueblo
- Carácter facultativo y excepcionalmente obligatorio
- Competencia del legislador para establecer umbral de participación para la eficacia del pronunciamiento del pueblo
- Prohibición prima facie de invalidar su ejecución mediante la interposición de una acción de tutela
- Mecanismo de participación
- Prohibición de estimular la participación
- Prohibición de modificar la Constitución o de desconocer derechos constitucionales
- Restricciones competenciales del pueblo
- Es una manifestación cultural que, por ese carácter, no es objeto de actual prohibición general
- Efectos erga omnes
- Incompetencia de la administración distrital para impedir la presentación de espectáculos taurinos en la Plaza de Toros con muerte de animal
- Sentencia T-296/13 incompetencia de la administración distrital para impedir la realización de espectáculos taurinos en la Plaza de Toros, en virtud de la terminación unilateral del contrato de utilización del recinto taurino
- Plebiscito, referendo, consulta popular, cabildo abierto, iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato
- Carácter vinculante
- Sentencia C-1192/05 exequibilidad del ámbito espacial de aplicación del Reglamento taurino “en todo el territorio nacional”
- Sentencia C-1192/05 exequibilidad del reconocimiento del espectáculo taurino como “expresión artística del ser humano”
- Sentencia C-889/12 competencias del legislador y de la autoridad territorial para la realización del espectáculo taurino
- Modulaciones de la sentencia C-666/10 directamente dirigida a la protección animal
- Sentencia C-041/17 reiteró que la tauromaquia no es una práctica cultural intangible sino que debe ser armonizada con las dinámicas jurídico-constitucionales, políticas y culturales actuales
- Sentencia C-889/12 incompetencia de los alcaldes municipales para “definir la autorización de la práctica taurina”
- Línea jurisprudencial
- Ni la constitución, ni la ley ni la jurisprudencia han indicado de forma explícita que la potestad de permitir o prohibir las corridas de toros y las novilladas esté radicada exclusivamente en el legislador, o en autoridades del or
- En la ley y en la jurisprudencia
- Concepto
- Alcance y límites
- Inexistencia de reserva estatutaria estricta para su regulación
- Carácter vinculante
- Diferencia con la consulta popular
- Diferencias
- Ejercicio por alcalde es inconstitucional
- Reiteración de jurisprudencia
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Distintos peticionarios formularon la acción de tutela en contra de la decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró ajustada a la Constitución la convocatoria a consulta popular realizada por el Alcalde Mayor de Bogotá, para que la ciudadanía decidiera si se debía permitir en el Distrito Capital la realización de corridas de toros o novilladas.
Los accionantes alegaron un defecto sustantivo por desconocimiento de las Sentencias C-1192/05, C-666/10 y C-889/12 y un defecto por desconocimiento del precedente constitucional fijado en la sentencia T-296/13.
Igualmente, la vulneración del derecho a la libertad de expresión artística de quienes practican la tauromaquia.
Se analizan los siguientes ejes temáticos: 1º.
El precedente constitucional sobre los requisitos, trámites y competencia de las entidades territoriales para convocar a una consulta popular de escala local. 2º.
La legislación nacional y línea jurisprudencial sobre protección de los animales y, 3º.
Las reglas relacionadas con la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
La Sala de Revisión concluyó que la providencia cuestionada no incurrió en los defectos alegados y consideró además, que la realización de la consulta popular referida no implica el menoscabo de derechos fundamentales de grupos de especial protección constitucional, toda vez que los aficionados a la tauromaquia no constituyen un grupo social de este tipo, ni la fiesta brava es, por sí misma, un bien cultural constitucionalmente protegido, sino una práctica que está en conflicto con principios constitucionales, al punto que la Corte Constitucional ha hecho múltiples llamados a su estricta regulación.
Se DENIEGA el amparo solicitado y se ordena al Alcalde Mayor de Bogotá continuar los trámites necesarios para la materialización del mecanismo de participación popular.
Se advierte al Distrito Capital, que si el electorado decide apoyar la realización de las corridas, no podrá entender esto como un permiso para que pueda desconocer los condicionamientos que la Corte ha hecho a esta práctica, sino que, por hacer parte de sentencias de constitucionalidad, estas obligaciones subsisten para todas las autoridades públicas, aún si la ciudadanía se expresa en apoyo de la actividad taurina.
NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 031 de fecha 7 de febrero del 2018 se declara la nulidad de la presente providencia, por desconocer de manera injustificada el precedente constitucional de la Sentencia C-889/12, en la cual se dispuso que la competencia de prohibir las corridas de toros en el territorio nacional es exclusiva del legislador y no de las autoridades locales.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (7 puntos)
- PRIMERO. REVOCAR los fallos proferidos, en primera instancia, por la Seccion Quinta del Consejo de Estado el veintitres (23) de septiembre de dos mil quince (2015) y, en segunda instancia, por la Seccion Primera del Consejo de Estado el veintidos (22) de octubre del mismo ano, en el tramite de las acciones de tutela interpuestas por Ramses Alberto Ruiz Sanchez y otros contra la Seccion Primera- Subseccion "A"- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
- SEGUNDO. NEGAR el amparo solicitado por Ramses Alberto Ruiz Sanchez y otros, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
- TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de reemplazo proferida por la Seccion Primera- Subseccion "A"- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia proferido por la Seccion Quinta del Consejo de Estado el veintitres (23) de septiembre de dos mil quince (2015), que ahora se revoca.
- CUARTO. DECLARAR EN FIRME la sentencia del veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Seccion Primera, Subseccion A, a traves de la cual dicha autoridad judicial declaro ajustada a la Constitucion la convocatoria a consulta popular de la que se trata en el asunto de referencia.
- QUINTO. En consecuencia, ORDENAR al Alcalde Mayor de Bogota o a quien haga sus veces, que en el termino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificacion de esta providencia, proceda a adelantar todos los tramites pertinentes para llevar a cabo la consulta popular autorizada por el cabildo de la ciudad.
- SEXTO. ADVERTIR a la Administracion Distrital que, si el electorado decide apoyar la realizacion de las corridas, esto no podra entenderse como que la Administracion queda relevada del deber de desincentivar este tipo de practicas en la ciudad.
- SEPTIMO. LIBRENSE por Secretaria General de la Corte, las comunicaciones de que trata el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos alli contemplados.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.