SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALBERTO ROJAS RÍOS A LA SENTENCIA T-121 17ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Corte Constitucional debió confirmar los amparos inicialmente concedidos, por haberse configurado el defecto sustantivo y el defecto de violación del precedente constitucional (Salvamento de voto)La Sentencia T-121 de 2017 no examinó la configuración del defecto sustantivo en el fallo de agosto 20 de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estando obligado a hacerlo. Consideramos que la Sentencia del 20 de agosto de 2015 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo, por la inaplicación de disposiciones constitucionales y legales que estaban llamadas a definir el problema jurídico, en el sentido que la pregunta propuesta por la administración distrital apunta a la prohibición general de las corridas de toros y las novilladas, materia que es de competencia exclusiva del Legislador. De este modo, la providencia cuestionada desatiende los límites constitucionales y legales contenidos en el Artículo 105 de la Constitución y el Artículo 18 de la Ley 1757 de 2015, pues la pregunta que requiere a los ciudadanos a contestar si. En nuestra opinión, la apelación del argumento del rigor subsidiario invocado por el Tribunal Administrativo negó el contenido de las reglas dispuestas por la Corte Constitucional en las Sentencias C-1192 de 2005, C-600 de 2010, C-889 de 2012 y el Auto 025 de 2015, desconociendo el precedente de la Corte ConstitucionalReferencia:Expediente T-5.388.821Sentencia T-121 de 2017Accionante:Ramsés Alberto Ruíz Sánchez y otrosAccionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera. Subsección AMagistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas SilvaConsigno a continuación las consideraciones que me llevaron a salvar el voto de lo resuelto en la Sentencia T-121 de 2017, por la cual la Sala Octava de Revisión de Tutela resolvió revocar los fallos proferidos, en primera instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en segunda instancia, por la Sección Primera de esa Corporación, que habían amparado el derecho fundamental de los accionantes al debido proceso por violación de precedente constitucional. La Sala de Revisión debió confirmar los amparos inicialmente concedidos, por haberse configurado el defecto sustantivo y el defecto de violación del precedente constitucional, en la sentencia de agosto 20 de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró ajustada a la Constitución, la convocatoria de una consulta popular, en la que se preguntaría a la ciudadanía con aptitud de votar en Bogotá D.C. acerca de la siguiente pregunta:“¿Está usted de acuerdo, SI o NO, con que se realicen corridas de toros y novilladas en Bogotá Distrito Capital?”1. Observación previaSea lo primero advertir, que el texto de la sentencia finalmente aprobada en decisión dividida, es prácticamente una copia literal del proyecto inicial de fallo presentado por este Despacho a la consideración de la Sala Octava de Revisión, que proponía la confirmatoria del amparo concedido por el Consejo de Estado. Extrañamente el nuevo ponente, reprodujo de modo literal el texto sometido a su consideración, modificando únicamente la parte final, para revocar los fallos de instancia y negar la tutela, lo que además de conducirnos a la perplejidad, nos cuestiona acerca del modo como fue construida la decisión y negado el amparo.
2. La tesis del sector mayoritarioFinalmente en su sentencia la Sala de Revisión revocó los amparos concedidos por el Consejo de Estado, negó las solicitudes de protección hechas por los accionantes, declaró en firme la sentencia de agosto 20 de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y le ordenó al Alcalde Mayor, que adelantara todos los trámites necesarios para adelantar la consulta popular aprobada por el Concejo Distrital. Como tesis central del fallo puede leerse en la parte final, en el apartado Análisis de las causales específicas de procedibilidad, lo siguiente: “Con base en lo anterior, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, no incurrió en desconocimiento del precedente fijado en las sentencias C-1192 de 2005, C-666 de 2010, y C-889 de 2012 sino que, por el contrario, siguió de manera precisa los condicionamientos que introdujo la Sentencia de 2010 en su acápite resolutivo. Tampoco se configuró el presunto desconocimiento del precedente fijado en la Sentencia T-296 de 2013, ya que (i) las reglas de dicha sentencia de tutela no se asemejan al problema jurídico ni a los hechos que resolvió el Tribunal, y (ii) aplicar a este caso las reglas de esa Sentencia de tutela habría implicado restarle eficacia a las providencias de constitucionalidad, que tienen mayor jerarquía dentro del ordenamiento.Del mismo modo, tampoco se observa que la realización de la consulta implique el menoscabo de derechos fundamentales de grupos de especial protección constitucional en vista de que, como ya se dijo anteriormente, los aficionados a la tauromaquia no constituyen un grupo social de este tipo, ni la fiesta brava es, por sí misma, un bien cultural constitucionalmente protegido sino que, antes bien, constituye una práctica que está en conflicto con principios constitucionales, al punto que esta Corte ha hecho múltiples llamados a su estricta regulación.”
3. Configuración de defecto sustantivo en la sentencia de agosto 20 de 2015 del Tribunal Administrativo de CundinamarcaLa Sentencia T-121 de 2017 no examinó la configuración del defecto sustantivo en el fallo de agosto 20 de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estando obligado a hacerlo. Como se deduce de la formulación del problema jurídico en la consideración 2 de la sentencia, todo fue reducido al desconocimiento del precedente, sacrificando u ocultando así los otros problemas que surgieron con la expedición del fallo que aprobaba la convocatoria a la “consulta popular antitaurina”, como se la denominó en los medios de comunicación.En términos generales ha dicho la Corte Constitucional que se configura el defecto sustantivo o material, “cuando la actuación controvertida desconoce una ley adaptable (sic) al caso o se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque (i) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, (ii) es inconstitucional, (iii) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso. También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (iv) un grave error en la interpretación de la norma, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la Constitución”.Consideramos que la Sentencia del 20 de agosto de 2015 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo, por la inaplicación de disposiciones constitucionales y legales que estaban llamadas a definir el problema jurídico, en el sentido que la pregunta propuesta por la administración distrital apunta a la prohibición general de las corridas de toros y las novilladas, materia que es de competencia exclusiva del Legislador. Desde esta perspectiva la pregunta y la consulta popular convocada alrededor de ella, contradicen lo dispuesto por el artículo 105 de la Constitución, que establecen que el Alcalde o el Gobernador sólo podrán proponer consultas populares sobre aspectos de competencia de la entidad territorial. Esta regla fue reiterada por el artículo 18 de la Ley 1757 de 2015, de la siguiente manera:“Art.
18. Solo pueden ser materia de iniciativa popular legislativa y normativa, consulta popular o referendo ante las corporaciones públicas, aquellas que sean de la competencia de la respectiva corporación o entidad territorial.” (subrayado fuera de texto)Conforme se dispuso en las Sentencias C-1192 de 2005, C-666 de 2010 y C-889 de 2012, es el Legislador, el encargado de regular, y por esta vía, de prohibir de manera genérica y abstracta el desarrollo de corridas de toros en el país. De este modo se dijo en la Sentencia C-1192 de 2005 a propósito de la constitucionalidad del “Estatuto Taurino”, que: “11. En atención al reconocimiento de la citada diversidad y en aras de promover e impulsar el acceso a las tradiciones culturales y artísticas que identifican a los distintos sectores de la población, la Constitución Política en los artículos 70, 71 y 150 le asigna al legislador la atribución de señalar qué actividades son consideradas como expresión artística y cuáles de ellas -en concreto- merecen un reconocimiento especial del Estado. En ejercicio de dicha potestad, y teniendo en cuenta la facultad que le asiste al propio legislador de regular la libertad de escoger profesión, arte u oficio (C.P. art. 26), es claro que a través de ley pueden establecerse no sólo requisitos de formación académica para ejercer una determinada actividad artística y cultural, sino también exigirse títulos de idoneidad, en la medida en que el interés general y los riesgos sociales que involucran su desarrollo, lo hagan estrictamente necesario.La competencia del legislador sobre la materia fue reiterada en la Sentencia C-666 de 2010, que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 7° de la Ley 84 de 1989 “Por la cual se adopta el estatuto nacional de protección de los animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia”, donde se dijo“Así, manifiesta la Corte que, al igual que lo expresó en ocasión anterior, atendiendo el amplio sentido del concepto cultura y las muy diversas manifestaciones que ésta pueda tener en un entorno social, no corresponde a la competencia del juez constitucional inmiscuirse en lo acertado o no de esta amplitud conceptual, ni para incluir actividades dentro de las manifestaciones culturales, ni para excluirlas, pues esto será tarea del legislador en ejercicio de su papel de representante de la sociedad colombiana; de la administración –en todos los niveles, pero sobre todo en el local-; o fruto de un simple hecho notorio, que tenga arraigo en una determinada sociedad, siempre y cuando no desconozca un valor, principio, deber, derecho o bien constitucionalmente protegido.” (subrayado fuera de texto)En sin embargo es la Sentencia C-889 de 2012 donde mejor se determina la incompetencia del Alcalde Mayor de Bogotá para prohibir directamente las corridas de toros, o para propiciar un mecanismo que las impida, como lo es la consulta popular. En dicho fallo la Corte Constitucional realizó el análisis integral sobre el derecho a la libre expresión artística, demarcando las competencias del legislador y las competencias de las autoridades locales y distritales alrededor de la realización de espectáculos taurinos, con ocasión de la declaratoria de exequibilidad los artículos 14, 15, 17, 18 y 19 de la Ley 916 de 2004 Por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino, salvo la expresión “que requieran autorización previa” contenida en los artículos 17 y 18 de esa ley. La regla sobre la competencia del legislador para regular esas actividades, fue enunciada a partir del examen constitucional de la función de policía y del poder de policía, en los siguientes términos:“La función de policía, como lo explica la jurisprudencia constitucional, está restringida por un principio de estricta legalidad, del cual se derivan dos premisas centrales: (i) las actividades que desarrollan los alcaldes para la conservación del orden público no pueden rebasar el marco regulatorio fijado por el Congreso, ni mucho menos imponer un estándar más estricto de limitaciones a las posiciones jurídicas que ostentan los ciudadanos. Por ende, los alcaldes carecen de todo margen de discrecionalidad en lo que respecta a la definición de las exigencias derivadas de la competencia de conservación del orden público; y (ii) la potestad normativa de los alcaldes está circunscrita a la fijación de las particularidades de las medidas legislativas, para hacerlas compatibles con las condiciones propias de la entidad territorial correspondiente.” Pero el fallo fue más allá. La Corte Constitucional precisó los límites de las competencias de los alcaldes municipales y distritales, para la regulación, limitación y eventual supresión de esas mismas actividades, diferenciando entre los municipios o distritos en que los festejos se realicen en plazas de toros permanentes (como en Bogotá D.C.), respecto de los cuales la prohibición o la limitación es de competencia legislativa, y los municipios en los que se haga en plazas de toros “portátiles”, donde el alcalde (ahí sí) tiene competencias de regulación:“24. En conclusión, advierte la Corte que el legislador ha fijado un régimen de autorizaciones para los espectáculos taurinos que establece un tratamiento más favorable para aquellos festejos que se realicen en plazas de toros permanentes. Esta diferencia está fundada en que la autoridad administrativa solo podría prohibir in genere la celebración de los que se realizan en plazas de toros no permanentes o portátiles.” (subrayado fuera de texto)La competencia legislativa sobre la regulación de la materia relacionada con la tauromaquia sería finalmente reiterada en la Sentencia C-041 de 2017, que declaró la exequibilidad de la expresión “menoscaben gravemente” prevista en el artículo 5 de la Ley 1774 de 2016, que adicionó el artículo 339A al Código Penal, y la inexequibilidad del parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1774 de 2016, que adicionó el artículo 339B al Código Penal, en la que fue ampliamente documentada la competencia y los límites del legislador en relación con la regulación de la vida de los animales y su protección.Es claro que la pregunta que plantearon las instituciones del Distrito Capital desborda las competencias de la entidad territorial, en el sentido de pretender la prohibición de las corridas de toros y novilladas en la ciudad de Bogotá, materia que es de competencia exclusiva del legislador, por tratarse de una plaza de toros de carácter permanente, según lo precisó la Sentencia C-889 de 2012. Dentro de esta compresión, únicamente una consulta popular de escala nacional, o un referendo legal que persiga la derogatoria de la Ley 916 de 2004, podrían poner en consideración de la ciudadanía la pregunta que fue planteada por el Alcalde Mayor de Bogotá al Concejo de la Ciudad, que luego fue refrendada por la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.De este modo, la providencia cuestionada desatiende los límites constitucionales y legales contenidos en el Artículo 105 de la Constitución y el Artículo 18 de la Ley 1757 de 2015, pues la pregunta que requiere a los ciudadanos a contestar si“¿Está usted de acuerdo, SI o NO, con que se realicen corridas de toros y novilladas en Bogotá Distrito Capital?”Apunta indudablemente a la prohibición permanente de las corridas de toros, competencia que está en cabeza exclusiva del Congreso de la República, de lo cual se deriva que el mecanismo de participación ciudadana propuesto por el Alcalde y avalado por el Tribunal Administrativo, excede las competencias de la entidad territorial y concurre con la inaplicación de las normas referenciadas, que son las que rigen el acto concreto.4. La configuración del defecto de violación del precedente constitucional, por la sentencia del Tribunal Administrativo de CundinamarcaLa Sentencia C-590 de 2005 define esta causal como una “hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”. Más recientemente dijo la Corporación en la Sentencia T-446 de 2013, que “cuando las altas corporaciones se han pronunciado sobre un asunto particular, el juez debe aplicar la subregla sentada por ellas. En estos casos, la autonomía judicial se restringe a los criterios unificadores de dichos jueces colegiados”. Considero que la Sentencia T-121 de 2017 desatendió la subregla que en materia de competencia de los alcaldes para la regulación de espectáculos taurinos, había fijado la Corte Constitucional en sentencias de control abstracto.En este caso y como se sostuvo en la sentencia de tutela de septiembre 23 de 2015 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el precedente contenido en las sentencias C-660 de 2010, C-1192 de 2005, C-889 de 2012 y en el Auto 025 de 2015. Específicamente dijo el máximo tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:“El Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Primera- Subsección “A” -en adelante, el Tribunal- después analizar la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la materia concluye, contrario a esa misma línea, que las entidades territoriales tienen competencia para prohibir las actividades taurinas en su jurisdicción, en virtud del principio del rigor subsidiario, el cual, en su criterio, concilia el principio unitario en que se apoya el Legislador para crear las excepciones a la prohibición del maltrato animal con el derecho de autonomía en que se apoya el Distrito para establecer medidas más restrictivas que las nacionales a favor de la protección de los animales. Sin embargo, esta Sala considera necesario precisar que la Corte Constitucional analizó, en las sentencias C-666 de 2010 y C-889 de 2012, el alcance específico de la competencia de los entes territoriales, dentro del modelo de Estado unitario, para prohibir las corridas de toros en el ámbito de su jurisdicción y llegó a una conclusión diferente a la que arribó el Tribunal.” (subrayado fuera de texto)De este modo fueron desatendidas dos reglas de derecho fijadas en las sentencias de la Corte Constitucional: que la regulación sobre los espectáculos taurinos le corresponde al legislador y no a funcionarios administrativos; y que los alcaldes carecen de competencia para prohibir o impedir espectáculos taurinos que se realicen en plazas de toros permanentes, puesto que su competencia se limita a las “plazas de toros no permanentes o portátiles”, como específicamente se precisó en la Sentencia C-889 de 2012. En el presente caso, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encuadra en la causal especial de procedencia de violación del precedente y contraría el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional. Dicho Tribunal mediante sentencia de agosto 20 de 2015, declaró ajustada a la Constitución la convocatoria a una consulta popular promovida por la Alcaldía relacionada con la realización de corridas de toros en Bogotá D.C., señalando que “como la misma Corte lo expresó, conforme al principio del rigor subsidiario (C 894 de 2013) “si la función no compromete directamente intereses del orden nacional” que es lo que ocurre en el presente caso porque la Tauromaquia no tiene ese carácter ni la consulta excederá a la ciudad de Bogotá, el “margen de potestad configurativa del legislador para limitar la autonomía (de las entidades territoriales) se ve bastante reducido”, permitiendo con ello, en criterio de esta Sala, que el pueblo de Bogotá se pronuncie en consulta popular.” (resaltado dentro del texto).En nuestra opinión, la apelación del argumento del rigor subsidiario invocado por el Tribunal Administrativo negó el contenido de las reglas dispuestas por la Corte Constitucional en las Sentencias C-1192 de 2005, C-600 de 2010, C-889 de 2012 y el Auto 025 de 2015, desconociendo el precedente de la Corte Constitucional.5. La parte resolutiva de la Sentencia T-121 de 2017La parte resolutiva de la sentencia adoptada está constituida por siete puntos, en los que se dispuso revocar los fallos de instancia de la acción de tutela proferidos por el Consejo de Estado; negar las solicitudes de amparo hechas por los accionantes; dejar sin efecto la sentencia de reemplazo proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la que se daba cumplimiento del amparo inicialmente concedido; declarar en firme la sentencia de agosto 20 de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró ajustada a la Constitución la convocatoria a la consulta popular; hacer una advertencia a la Administración Distrital, y libar la comunicaciones del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 8 de la Ley 134 de 1994 define la consulta popular y precisa la obligatoriedad de la decisión que se tome al señalar que “Artículo
8. Consulta popular. La consulta popular es la institución mediante la cual, una pregunta de carácter general sobre un asunto de trascendencia nacional, departamental, municipal, distrital o local, es sometida por el Presidente de la República, el gobernador o el alcalde, según el caso, a consideración del pueblo para que éste se pronuncie formalmente al respecto. En todos los casos, la decisión del pueblo es obligatoria. (…)”En carácter obligatorio de la decisión fue reiterado en el artículo 55 de la misma ley, señalando que “La decisión tomada por el pueblo en la consulta, será obligatoria. Se entenderá que ha habido una decisión obligatoria del pueblo, cuando la pregunta que le ha sido sometida ha obtenido el voto afirmativo de la mitad más uno de los sufragios válidos, siempre y cuando haya participado no menos de la tercera parte de los electores que componen el respectivo censo electoral.”La Corte Constitucional ha precisado que la consulta popular es una institución de carácter político, por la que se adopta una decisión obligatoria, que tiene efectos jurídicos. Dentro de esta línea se dijo en la Sentencia T-445 de 2016 que “es claro que una Consulta Popular, es ante todo, una manifestación de voluntad política, que posteriormente, y de manera diferida e independiente produce una norma jurídica, la cual, puede ser objeto de control judicial a través de los mecanismos judiciales de control de actos administrativos o de leyes de la República.” (resaltado fuera de texto)En el presente caso, el sector mayoritario de la Sala de Revisión avaló que el Alcalde Mayor de Bogotá convoque al pueblo para que responda la siguiente pregunta: “¿Está usted de acuerdo, SI o NO, con que se realicen corridas de toros y novilladas en Bogotá Distrito Capital?”Al interior de las sentencias C-1192 de 2005, C-600 de 2010, C-889 de 2012 y T-296 de 2013 se alegó que la realización de las corridas de toros es un derecho de las minorías, lo que permite presumir que las mayorías se inclinarían por el NO, consumándose así un hecho político en tal sentido. También ha dicho la Corte, que ese hecho político tiene efectos jurídicos y que de modo diferido e independiente, “produce una norma jurídica”.Los ciudadanos que participen en la consulta presumiblemente entenderán, conforme a la pregunta que se formulará, que la decisión vertida en las urnas conduce la facultad de prohibir dichas corridas en el territorio de la capital, lo que no es cierto, pues con consulta popular o sin ella, el Alcalde Mayor de Bogotá carece de competencia para prohibir las corridas de toros en la ciudad.En este sentido la Sentencia T-121 de 2017, habrá permitido el establecimiento de una operación jurídica que le promete al pueblo lo que no le puede cumplir. Este es el perfil del contrasentido de la superflua advertencia que el sector mayoritario colocó en el sexto punto resolutivo de su sentencia:“
SEXTO: ADVERTIR a la Administración Distrital que, si el electorado decide apoyar la realización de las corridas, esto no podrá entenderse como que la Administración quede relevada del deber de desincentivar este tipo de prácticas en la ciudad.”Como puede apreciarse, se trata de una advertencia que devela una consulta nugatoria en sus efectos que por rigor no debió incluirse en la parte resolutiva de la Sentencia. Dicha advertencia, consciente del probable triunfo del “NO”, intenta ocultar que el hecho político derivado de la consulta popular que censura la realización de las corridas de toros en Bogotá, no se traducirá en la norma jurídica que se derivaría de ese mecanismo de participación, por la falta de competencia del Alcalde para prohibir las corridas y porque los precedentes de la Corte Constitucional han señalado claramente, que dicha prohibición tan solo procede por vía del Congreso de la República.Mi disentimiento de la decisión mayoritaria va con la expresión de mi más absoluto respeto por la Sentencia pronunciada.Fecha et supraALBERTO ROJAS RÍOSMagistrado Auto 031 18Referencia: Expediente T-5.388.821 Solicitudes de nulidad en contra de la Sentencia T-121 de 2017, interpuestas por Ramsés Alberto Ruiz Sánchez y por la Corporación Taurina de Bogotá. Magistrado Ponente:CARLOS BERNAL PULIDOBogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver las solicitudes de nulidad presentadas en contra de la Sentencia T-121 de 2017.ANTECEDENTES Antecedentes de la Sentencia T-121 de 2017El 19 de mayo de 2015, el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. solicitó al Concejo de Bogotá que rindiera concepto sobre la conveniencia de convocar al electorado de la ciudad, para que por medio del mecanismo de participación previsto en el Artículo 105 de la Constitución Política -consulta popular-, se determinara si debía permitirse que en la ciudad se llevaran a cabo corridas de toros o novilladas.El 28 de julio de 2015, el Concejo de Bogotá rindió concepto favorable a la iniciativa del Alcalde y, en aplicación del Artículo 21 de la Ley 1757 de 2015, remitió dicho concepto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que este efectuara el estudio de constitucionalidad de la convocatoria popular. El 20 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, determinó que la consulta popular se ajustaba a la Constitución Política. En consecuencia, el Alcalde Mayor de Bogotá profirió el Decreto 334 de 2015 “por medio del cual se convoca a los as ciudadanos as a participar en una Consulta Popular en el Distrito Capital”. El artículo primero del Decreto de convocatoria dispone: “Convocar a Consulta Popular el próximo 25 de octubre de 2015 a los as ciudadanos as inscritos en el censo electoral de Bogotá D.C., para que decidan sobre la siguiente pregunta: ¿Está usted de acuerdo, Si o No, con que se realicen corridas de toros y novilladas en Bogotá, Distrito Capital?”.El 27 de agosto de 2015, distintos ciudadanos presentaron acción de tutela contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Primera, Subsección A, por considerar que: (i) adolece de un vicio de procedimiento por permitir al sometimiento del electorado distrital un asunto que no es competencia de las entidades territoriales; (ii) vulneró la Constitución al permitir que una decisión que solo le compete al Congreso pueda ser definida por una autoridad local; y (iii) desconoció el precedente de la Sentencia T-296 de 2013, conforme a la cual la tauromaquia forma parte del ejercicio del derecho fundamental a expresar manifestaciones artísticas y culturales.El 23 de septiembre de 2015, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tuteló los derechos fundamentales invocados y dejó sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El Consejo de Estado consideró que la providencia atacada había incurrido en un desconocimiento del debido proceso por violación del precedente judicial especificado en las providencias A-025 de 2015, T-296 de 2013, C-889 de 2012 y C-666 de 2010 de esta Corte Constitucional. En su criterio, el contenido de la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de avalar la consulta popular, produjo una lesión al debido proceso de los accionantes, en razón a que el Alcalde de Bogotá se extralimitó en el ejercicio de su competencia e invadió la esfera reservada al Congreso de la República. Adujo que, según las normas constitucionales que regulan la distribución de competencias entre el Legislador y las autoridades territoriales, y a partir de la jurisprudencia que las desarrolla, el Alcalde no tiene competencia para prohibir las corridas de toros y novilladas, ni ninguna otra clase de actividad taurina. Adicionalmente, señaló que el ejercicio de una manifestación cultural no puede estar condicionada a la voluntad popular, razón por la cual la consulta popular, tal como fue avalada resulta inconstitucional.En el marco de dicho proceso de tutela se vincularon como terceros interesados a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Corporación Taurina de Bogotá. En segunda instancia, el 22 de octubre de 2015 la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia. En cumplimiento de los fallos de primera y segunda instancia, el 6 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, profirió fallo de reemplazo en el que declaró “inconstitucional la iniciativa del Alcalde Mayor de Bogotá D.C., de someter al mecanismo de participación democrática de Consulta Popular la siguiente pregunta: ¿Está usted de acuerdo, Si o No, con que se realicen corridas de toros y novilladas en Bogotá – Distrito Capital?”En cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente fue remitido a esta Corporación para su eventual revisión. Así, el 11 de marzo de 2016, la Sala de Selección Número Tres seleccionó este asunto y lo asignó para su trámite a la Sala Octava de Revisión. El contenido de la Sentencia T-121 de 2017, cuya nulidad se solicita El 27 de febrero de 2017, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional profirió la Sentencia T-121 de 2017. Esta providencia ordenó (i) revocar los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en segunda instancia, por la Sección Primera del Consejo de Estado; (ii) negar el amparo solicitado por Ramsés Alberto Ruiz Sánchez y otros; (iii) dejar sin efectos la sentencia de reemplazo proferida por la Sección Primera Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado; (iv) declarar en firme la Sentencia del 20 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y (v) ordenar al Alcalde Mayor de Bogotá, a que proceda a adelantar todos los trámites pertinentes para llevar a cabo la consulta popular autorizada por el cabildo de la ciudad. Dicho amparo se concedió luego de analizar el siguiente problema jurídico: ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, al proferir la Sentencia del 20 de agosto de 2015, (i) incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento de las Sentencias C-1192 de 2005, C-666 de 2010 y C-889 de 2012; (ii) incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional fijado en la Sentencia T-296 de 2013; y (iii) vulneró el derecho a la libertad de expresión artística de quienes practican la tauromaquia? En desarrollo de este análisis, la Sala de Revisión resaltó las características del marco normativo de los mecanismos de participación ciudadana y de la consulta popular, en lo relativo a los límites constitucionales. En punto a la consulta popular, señaló que “se diferencia de otros mecanismos de participación popular en que no constituye un método para implementar o derogar directamente una norma jurídica (como sí lo es el referendo), o para aprobar la puesta en práctica de una política gubernamental (como en el caso del plebiscito), sino que es una forma a través de la cual el electorado manifiesta su voluntad para que una Corporación pública, posteriormente y en un acto jurídico independiente, tome una decisión que viabilice dicha manifestación, sin perjuicio del control judicial que pueda hacerse de dichos actos.” También se refirió al precedente constitucional sobre los requisitos, trámites y competencia de las entidades territoriales para convocar una consulta popular de escala local. Al respecto señaló que la consulta popular “además de concretar el derecho a la participación ciudadana, constituye también una forma de canalizar disputas entre dos órganos del poder público legitimados democráticamente.” Destacó que el resultado de una consulta popular, como expresión de la democracia participativa, es obligatorio, lo cual implica “que cuando el pueblo haya adoptado una decisión, el órgano correspondiente deberá adoptar las medidas para hacerla efectiva.” Precisó que la consulta popular encuentra los siguientes límites constitucionales: Primero, que quien convoca debe tener la competencia para adoptar la decisión, es decir “que los mandatarios departamentales y municipales o distritales, sólo tienen permitido llamar a la comunidad para pronunciarse sobre asuntos de orden regional o local”. Segundo, que no puede versar sobre “los derechos o principios de rango constitucional”. Posteriormente, la Sala de Revisión reiteró las reglas jurisprudenciales relativas a la posibilidad de acudir a la acción de tutela como mecanismo idóneo y eficaz para reclamar el cumplimiento de las reglas que regulan la consulta popular. A este respecto señaló, entre otras, las restricciones competenciales del pueblo en consulta popular, y la prohibición de modificar la Constitución o de desconocer derechos constitucionales mediante el empleo de la consulta popular.Concluyó que, siendo que la participación por medio de la consulta popular es la expresión de un derecho fundamental, “las facultades del juez constitucional con respecto a la posibilidad de verificar la constitucionalidad de la convocatoria a una consulta popular son limitadas, al punto que sólo puede pronunciarse al respecto en los casos en los que el mecanismo de participación pretenda poner en entredicho los derechos fundamentales de grupos poblaciones o cuando busque la implantación de medidas que se encuentran por fuera de la órbita competencias de las autoridades llamadas a implementarlas.” Por otra parte, estudió el marco jurídico relacionado con la protección a los animales no humanos y a la prohibición de su maltrato. En este ámbito destacó la Ley 84 de 1989 y, en especial, la Ley 1774 de 2016, mediante la cual se catalogó a los animales como “seres sintientes”. Con ello se dejó de lado la definición contenida en la legislación civil, según la cual los animales son simplemente bienes que integran el patrimonio de las personas. Así mismo, recordó que la norma consagra el tipo penal de “Delitos contra la vida, la integridad física y emocional de los animales”, del que exceptúa expresamente la celebración de corridas de toros, rejoneo, coleo, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, y las riñas de gallos. En materia jurisprudencial, resaltó que la Corte, en Sentencia C-283 de 2014, señaló que “la regla general del comportamiento humano frente a la naturaleza (incluida la fauna y la flora), es el de cuidado y protección, y en esa medida, la Ley no puede aprobar conductas que representen actos de crueldad para con los animales.” En lo que concierne a los límites legítimos al deber constitucional de protección animal, desatacó los siguientes: (i) la libertad religiosa, (ii) los hábitos alimenticios de los seres humanos, (iii) la investigación y experimentación médica y (iv) las manifestaciones culturales. Sobre este último resaltó, de conformidad con la Sentencia C-283 de 2014, que el ejercicio de las diversas expresiones culturales debe estar en armonía con los otros valores, derechos y principios fundamentales que integran el sistema constitucional colombiano. En lo relacionado con la regulación de la tauromaquia, mencionó la Ley 916 de 2004, que regula la preparación, organización y desarrollo de los espectáculos taurinos y de las actividades relacionadas con los mismos. También recordó que la Corte, en Sentencia C-1192 de 2005, analizó constitucionalidad de la Ley 916 de 2004 y estableció que “si bien en la actualidad la tauromaquia representa una manifestación cultural propia de nuestro patrimonio intangible, en un futuro, si dicha circunstancia cambia, el legislador puede optar por una regulación distinta, inclusive negándole al citado espectáculo su condición de expresión artística y cultural del Estado y de quienes la practican.” Hizo referencia también a la Sentencia C-367 de 2006, que estudió la constitucionalidad de otros artículos de la Ley 916 de 2004, los cuales fueron encontrados parcial y totalmente inexequibles, pues se presentaron como contrarios a la Carta Política dado que establecían prerrogativas y ventajas para las actividades relacionadas con la actividad del toreo. Destacó también que la Sentencia C-666 de 2010 fue la primera en la que la Corte introdujo consideraciones ambientales y de tratamiento ético a los animales. Indicó que en esa ocasión, la Corte encontró que la capacidad de sentir de los animales es fundamento del deber moral del tratamiento digno que le deben los seres humanos a la fauna, por lo cual el toreo como práctica cultural es constitucional, bajo el entendido que debe ser armonizado con las obligaciones de la Constitución de brindar protección a los animales. Adicionalmente, condicionó la exequibilidad de las disposiciones del Reglamento Nacional Taurino que fueron demandadas, a que “se eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles contra ellos en un proceso de adecuación entre expresiones culturales y deberes de protección a la fauna.” Precisamente en el marco de las obligaciones que surgen de la Constitución, en dicha sentencia la Corporación destacó cinco condiciones para la práctica de la tauromaquia: “(i) hasta determinación legislativa en contrario, si ello llegare a ocurrir, siempre y cuando se entienda que en todo caso, se deberá eliminar o morigerar en el futuro las conductas especialmente crueles contra los animales, dentro de un proceso de adecuación entre expresiones culturales y deberes de protección a la fauna; (ii) únicamente en aquellos municipios o distritos en los sea una manifestación de un tradición regular, periódica e ininterrumpida; (iii) sólo podrán desarrollarse en aquellas ocasiones en las que usualmente se han realizado en los respectivos municipios o distritos en que estén autorizados; (iv) que sean las únicas actividades que pueden ser excepcionadas del cumplimiento del deber constitucional de protección a los animales; (v) en ningún caso las autoridades municipales podrán destinar dinero público a la construcción de instalaciones para la realización exclusiva de actividades.” Así mismo, resaltó que “la protección legal que recibe el toreo es una decisión del Congreso, que puede ser derogada, y en tal caso, dicha determinación sería constitucional, dado que se trata de una práctica problemática.” También se refirió a la Sentencia C-889 de 2012, que analizó la exequibilidad de los artículos 14 y 15 de la Ley 916 de 2004, que establecen los requisitos administrativos para que las Alcaldías municipales y distritales faciliten las instalaciones para la realización de las corridas de toros. Señaló que en dicha providencia, la Corte aclaró que “la Entidad territorial tiene la función de policía administrativa de prohibir en un caso puntual, y por el incumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 15 de la Ley 916 de 2004, la celebración de una corrida de toros. Pero no por ello, cuenta con la competencia del poder de policía administrativa de prohibir en general la práctica de la tauromaquia.” Con respecto a la Sentencia T-296 de 2013, recordó que en ella se resolvió un conflicto contractual entre la Corporación Taurina de Bogotá y el Instituto Distrital de Recreación y Deporte en relación con la renovación del contrato de arrendamiento para la entrega de la plaza de toros “La Santa María”, con el fin de celebrar la temporada taurina de Bogotá. Que allí la Corte señaló que la creación de una nueva limitación para la realización de la tauromaquia, le correspondería al Legislador en ejercicio del poder de policía, y en esa medida, concluyó que la determinación de la Administración distrital de no renovar el contrato de arrendamiento de la plaza de toros, con el argumento de que la Corporación había decidido no eliminar el último tercio de una corrida, resultaba viciada de nulidad en tanto las accionadas pretendieron ejercieron un poder de policía reservado al Legislativo. Así mismo, señaló que se apartaba de la consideración de que la tauromaquia es una práctica protegida por la libre expresión artística porque consideró que el precedente de esa sentencia es equivocado ya que la tauromaquia es una práctica cultural minoritaria que se encuentra en contravía de lo que ha establecido esta misma Corte en sede de constitucionalidad. Siendo que la Corte ha señalado que el legislador la puede prohibir, concluyó que no puede tratarse de la libre expresión artística. Por otra parte, analizó la Sentencia C-041 de 2017, en la cual se estudió la constitucionalidad del artículo 5 de la Ley 1774 de 2016 por medio del cual se adicionó al Código Penal el Título XI-A, en específico, la expresión “menoscaben gravemente” contenida en el nuevo artículo 339 A y el parágrafo 3 del artículo 339 B, que exceptuaba a la tauromaquia, las peleas de gallos, las corralejas, el coleo y las prácticas afines de las penas previstas por la comisión de actos de maltrato contra los animales. Esta última disposición fue declarada inexequible, por ser una norma indeterminada que vulneraba el principio de tipicidad y generaba un déficit de protección constitucional hacia los animales. La Corte difirió las consecuencias de la declaratoria de inconstitucionalidad por dos años, con el propósito de otorgar un margen de tiempo para que el Congreso adecuara “la legislación a los mandatos constitucionales y a la jurisprudencia” relacionada con la tauromaquia.Así mismo, la Sentencia T-121 de 2017 se pronunció sobre las reglas relacionadas con la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Al analizar el caso concreto, la Sala decidió no aplicar el precedente especificado en la Sentencia T-296 de 2013, pues consideró que no se relacionaba con los mismos supuestos de hecho del caso bajo estudio. Adicionalmente, señaló que, en todo caso, a su juicio, era un precedente equivocado. Por lo tanto, no compartió la consideración de que la tauromaquia es una práctica constitucionalmente protegida en tanto expresión del derecho fundamental a la libre expresión artística, “toda vez que las Sentencias de Sala Plena y con efectos erga omnes C-1192 de 2005, C-666 de 2010 y C-889 de 2012 reiteradamente han precisado que el toreo sí puede ser prohibido por el Legislador, lo cual tiene como consecuencia que el toreo cuente con una protección (i) legal, no constitucional; y (ii) no fue sustraído de las mayorías parlamentarias por la Carta Política al constituir una práctica constitucionalmente problemática”. Aunado a lo anterior, determinó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento de la parte resolutiva de las sentencias C-666 de 2010 y C-889 de 2012, puesto que “el Congreso de la República es exclusivo titular de la facultad de prohibir de manera general las corridas de toros; no obstante, los condicionamientos introducidos en la parte resolutiva de la Sentencia C-666 de 2010, llevan a que algunos de ellos sean resueltos a escala local y territorial. Esto se concluye de una lectura integral tanto de la ratio decidendi de la Sentencia mencionada, como de su acápite resolutivo”. Consideró que la parte resolutiva de la Sentencia C-666 de 2010 no sólo puede ser desarrollada por el Congreso de la República, pues dicha providencia debe ser entendida como “una orden para emprender un proceso permanente y progresivo de armonización de las prácticas culturales como las corridas de toros y las novilladas, con las obligaciones constitucionales de protección a los animales.” Por último, resaltó la importancia de la consulta popular objeto de revisión en dos aspectos: “i) es un mecanismo político por el cual los habitantes de la capital de la República pueden expresar su sentir acerca del tema e influenciar las decisiones que se tomen en el legislativo, en ejercicio de su derecho fundamental a la participación política y ii) puede otorgar una pauta para las actuaciones de la administración en el ámbito local mientras se espera a la legislación nacional e, incluso, luego de la expedición de la misma dependiendo del sentido de esa regulación.”Solicitudes de nulidad3.1. Solicitud de Nulidad presentada por la Corporación Taurina de Bogotá El 9 de mayo de 2017, la Corporación Taurina de Bogotá, por medio de su representante legal, solicitó la nulidad de la sentencia T-121 de 2017. Sustentó su legitimación en la causa por activa por haber sido vinculada al proceso de tutela como tercera con interés directo en la decisión. La Corporación fundamentó su solicitud en cinco cargos:Primero, sostuvo que la Sentencia desconoció el precedente constitucional fijado por la Sentencia C-889 de 2012 y ratificado por la Sentencia T-296 de 2013 y el Auto 025 de 2015. Consideró que la consulta popular “no tiene como propósito indagar si la tauromaquia tiene arraigo cultural en Bogotá D.C., sino que, por el contrario, pretende prohibir de manera definitiva las corridas de toros y novilladas en la ciudad de Bogotá D.C.” Sostiene que, como quiera que la Sentencia C-889 de 2012 dispuso que las autoridades locales no tienen competencia para prohibir de manera general los espectáculos taurinos, sino que esa competencia radica es en el Congreso, la Corte no podía ahora reconocerle al Alcalde, la posibilidad de presentar dicha consulta popular. Igualmente, señaló que la Sentencia cuya nulidad solicita desconoció el precedente establecido en la C-666 de 2010, pues, a su juicio, de ella se desprende que “sólo el Congreso de la República, a través del debate democrático propio de las leyes (y en ejercicio del poder de policía) es el único facultado para prohibir la tauromaquia, mientras que las autoridades locales, en ejercicio de la función de policía, no tienen competencia para adoptar una determinación en ese sentido.” Así, a su juicio, la Sentencia T-121 de 2017 no podía reconocerle a las autoridades locales la facultad para dar tal consulta popular pues ella pretendía prohibir de manera general las corridas de toros y novilladas en Bogotá.Segundo, afirmó que la Sentencia T-121 de 2017 desconoció el precedente constitucional fijado en las Sentencias C-180 de 1994 y C-150 de 2015 sobre la obligatoriedad de los resultados de las consultas populares. A su juicio, “al haber advertido, en la parte resolutiva, que una manifestación ciudadana en contra de las corridas de toros y novilladas no facultaban al Alcalde para prohibirlas en el territorio de la ciudad” contrarió lo dispuesto por la Ley 1757 de 2015 y lo dicho por la Corte Constitucional en las mencionadas sentencias, que, en su entender, señalaban que “obtenida la mayoría en una consulta en la que hayan participado los umbrales necesarios, los resultados son obligatorios”.Tercero, argumentó que la sentencia bajo examen vulneró la cosa juzgada constitucional de la Sentencia T-296 de 2013, al desconocer los derechos fundamentales de la Corporación Taurina de Bogotá que habían sido tutelados. Recalcó que la Corte en dicha sentencia le había ordenado a la Administración “disponer lo necesario para la reanudación del espectáculo taurino en la Plaza de Toros de Santa María de Bogotá” y “abstenerse de adelantar cualquier tipo de actuación administrativa que obstruya, impida o dilate su restablecimiento como recinto del espectáculo taurino en Bogotá D.C.” Por ende, a su juicio, en contravía de dichas ordenes, “la misma Corte Constitucional avala ahora una medida administrativa impulsada por la Alcaldía Mayor de Bogotá (principal destinataria de las órdenes y medidas adoptadas en la citada Sentencia T-296 de 2013), tendientes obstaculizar u obstruir la realización de espectáculos taurinos en Bogotá D.C.” Destacó también que la sentencia T-296 de 2013 es, de conformidad con el Auto 060 de 2015, objeto de seguimiento por parte de la Corte. Cuarto, sustentó la nulidad de la sentencia en el desconocimiento del precedente convencional, que prohíbe que las mayorías decidan asuntos que no pueden decidir. A su juicio, “La Sala Octava de Revisión de Tutelas omitió de plano la interpretación autorizada de la Convención Americana sobre Derechos Humanos sobre la imposibilidad de sujetar a la decisión de las mayorías, un asunto relacionado de manera directa con el derecho a la libertad de expresión artística (artículo 20 de la Constitución Política) y el derecho a la libertad de expresión (artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).” Aunado a lo anterior, señaló que la sentencia también afectó el derecho al debido proceso en la medida que no desvirtuó ni controvirtió los argumentos en punto a las decisiones contra mayoritarias que expuso el Consejo de Estado en la sentencia de tutela de primera instancia. Por último, manifestó que no obstante que la Corporación Taurina de Bogotá fue vinculada al proceso de tutela por el juez de primera instancia, durante el trámite de tutela la Corte le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso por cuanto (i) no se le notificó personalmente o por el medio más expedito del inicio del proceso de revisión de tutela y (ii) no se le notificó personalmente o por el medio más expedito el auto por medio del cual se dispuso la apertura de pruebas. Señaló que por esta razón no pudo tampoco allegar pruebas al proceso ni controvertir las aportadas.3.2. Solicitud de Nulidad presentada por Ramsés Alberto Ruiz Sánchez El 10 de mayo de 2017, el señor Ramsés Alberto Ruíz Sánchez solicitó la nulidad de la Sentencia T-121 de 2017. Señaló que al proferirse esta decisión se configuraron cuatro causales de nulidad: (i) desconocimiento de la Constitución y la ley por una vulneración del principio constitucional a la diversidad cultural, (ii) desconocimiento del precedente constitucional, (iii) desconocimiento de la cosa juzgada constitucional y (iv) desconocimiento del precedente convencional.Respecto de la primera causal, indicó que la sentencia cuestionada vulneró y desconoció los artículos 7, 70, 71 y 150 de la Constitución, así como la Ley 916 de 2004, al establecer que es competencia de los alcaldes determinar la procedencia de la realización de las corridas de toros. A juicio del señor Ruiz, ello “desconoce las competencias legales del Congreso de la República y las entidades territoriales y con ello vulnera la división de competencias establecida en la Constitución.”En ese orden de ideas, consideró que permitir dicha consulta popular “implica desconocer la naturaleza local y administrativa del mecanismo y la dimensión nacional y legislativa de la materia a tratar”. De esa manera, considera que siendo que lo relacionado con las corridas de toros no es competencia de la entidad administrativa sino del Congreso de la República, esa consulta era improcedente. Adujo que la competencia sobre ese particular es fijada por la Ley 916 de 2004, por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino, cuyo artículo 14 dispone que en las plazas permanentes no se requiere de permiso del órgano administrativo competente. Por ende, sostuvo que ninguna autoridad administrativa puede impedir que se celebren espectáculos taurinos en la plaza de toros Santa María. Por lo anterior, concluyó que la Sentencia T-121 de 2017 viola directamente a la Constitución en tanto que vulnera el principio de diversidad cultural, y desconoce que el Reglamento Nacional Taurino le impide a las autoridades administrativas limitar los espectáculos taurinos. Así mismo sostuvo que la Sentencia cuya nulidad solicita, vulneró el principio a la diversidad cultural en cabeza de los taurinos y desconoció su protección constitucional. Adicionalmente, consideró que la Corte estaba desconociendo la caracterización que ella misma había hecho de las corridas de toros como patrimonio cultural de la Nación en la Sentencia T-296 de 2013 y en el Auto A-025 de 2015.Con respecto al segundo cargo, señaló que la Sentencia T-121 de 2017 desconoció el precedente constitucional, en particular el fijado en las Sentencias C-666 de 2010 y C-889 de 2012.Alegó que la Sala Octava de Revisión “desconoció la ratio decidendi de la sentencia C-889 de 2012, según la cual las entidades territoriales no tienen competencia alguna para prohibir la realización de corridas de toros en plazas de toros permanentes, como lo es la Plaza de Toros de Santamaría”.Adicionalmente, señaló que la decisión de la Corte también desconoció lo señalado por la Sentencia C-1192 de 2005 por medio de la cual se puso de presente que (i) el legislador es el competente para definir los componentes culturales de las expresiones artísticas y (ii) la tauromaquia es una expresión artística del ser humano.También afirmó que se apartó de la Sentencia C-666 de 2010, de acuerdo con la cual “el Congreso es el escenario natural para la discusión de estos asuntos”. Sobre este punto advirtió que en la Sentencia bajo examen se dejó de aplicar la regla dictada por distintas sentencias de la Corte, que disponen que “sólo el Congreso de la República, a través del debate democrático propio de las leyes (y en ejercicio del poder de policía) es el único facultado para prohibir la tauromaquia, mientras que las autoridades locales, en ejercicio de la función de policía, no tienen la competencia para adoptar una determinación en ese sentido”. Adicionalmente, a su juicio, la Corte en esta ocasión también desconoció el precedente constitucional fijado en las Sentencias C-180 de 1994 y C-150 de 2015 sobre la obligatoriedad de los resultados de las consultas populares, al haber advertido en su parte resolutiva “que una manifestación ciudadana en contra de las corridas de toros y novilladas no facultaba al alcalde para prohibirlas en el territorio de la ciudad”. A juicio del señor Ruiz, la Corte Constitucional “ha encontrado ajustadas a la Carta Política las previsiones (sic) estatutarias (Leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015) según las cuales, obtenida la mayoría en una consulta en la que hayan participado los umbrales necesarios, los resultados son obligatorios”. Consideró entonces que la Sentencia T-121 de 2017, al señalar que la manifestación ciudadana no autorizaba al Alcalde a prohibir las corridas de toros, la sentencia es nula por desconocer el precedente de la Corte. Con respecto al tercer cargo, consideró que la Corte desconoció la cosa juzgada constitucional, pues la Sentencia T-296 de 2013 tuteló los derechos fundamentales en cuestión. El solicitante señaló que en dicha Sentencia la Corte había dictado varias medidas de protección a favor de la Corporación Taurina de Bogotá. Destacó en particular la orden a la Administración Distrital de “disponer lo necesario para la reanudación del espectáculo taurino en la Plaza de Toros de Santa María de Bogotá” y la de “abstenerse de adelantar cualquier tipo de actuación administrativa que obstruya, impida o dilate su restablecimiento como recinto del espectáculo taurino en Bogotá D.C.” Por ende, a su juicio, al avalar una medida administrativa que permita obstaculizar y obstruir la realización de espectáculos taurinos en Bogotá, la Corte desconoció la cosa juzgada. Adicionalmente destacó que la sentencia T-296 de 2013 es, de conformidad con el Auto 060 de 2015, objeto de seguimiento por parte de la Corte. Por último, mencionó que la Corte desconoció el precedente convencional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Consideró que dicha Corte ha señalado la imposibilidad de “sujetar a la decisión de las mayorías, un asunto relacionado de manera directa con el derecho a la libertad de expresión artística (artículo 20 de la Constitución Política) y el derecho a la libertad de expresión (artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)” y que por ende, al permitir la consulta popular, la Corte Constitucional desconoció el precedente convencional. Sostuvo también que en relación a ese particular, la sentencia incurrió en una afectación del derecho al debido proceso por falta de motivación y de sustentación, pues en ningún momento desvirtuó las referencias de la sentencia de primera instancia sobre la existencia de decisiones excluidas de las reglas de las mayorías. Actuaciones surtidas en el trámite de nulidadUna vez recibidas las solicitudes de nulidad, mediante auto del 24 de julio de 2017, se corrió traslado a las partes para que, en un término de tres (3) días se pronunciaran sobre las mismas.La Corporación Taurina de Bogotá, por medio de su representante legal, presentó escrito por medio del cual descorrió la solicitud de nulidad planteada por el ciudadano Ramsés Alberto Ruiz Sánchez, la coadyuvó íntegramente y solicitó a la Corte que la acogiera y declarara en consecuencia la nulidad de la Sentencia T-121 de 2017.La Directora Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría Jurídica Distrital, solicitó el rechazo del presente incidente de nulidad. Manifestó que la “naturaleza participativa y democrática del ordenamiento constitucional colombiano, supone entonces la obligación del Estado, en cualquiera de sus ramas, entidades, organismos o entes, de promover, la manifestación de formas democráticas de decisión y de control”. Así, consideró que declarar inconstitucional la consulta popular “constituye una violación directa de la Constitución por interpretar de forma contraevidente la competencia y la autonomía territorial que le reconoce la Carta del 91 a los municipios.” Por ende, siendo que a su juicio, la pregunta propuesta para la consulta buscaba saber si la cultura taurina tenía arraigo en los ciudadanos de Bogotá D.C., se encontraba acorde con la parte resolutiva de la Sentencia C-666 de 2010. Por otra parte, señaló que la tutela no vulneró el principio a la diversidad cultural en el entendido de que dicho principio no puede “amparar cualquier tipo de expresiones o tradiciones” y menos aun las que “contradicen valores axiales de nuestro ordenamiento” como lo son, a su juicio, las corridas de toros. Igualmente, consideró que la sentencia no desconoció el precedente judicial de la Corte Constitucional, sino que por el contrario, cumplió lo ordenado en la Sentencia C-666 de 2010 en relación a la progresiva eliminación de la tauromaquia. También sostuvo que no se desconoció el precedente en punto a la obligatoriedad de los resultados de las consultas populares pues ese mecanismo “no implica la adopción normativa concreta de un texto legal (…) sino que tiene por objeto consultar a la comunidad sobre asuntos de importancia local” . En ese sentido, sostuvo que “la obligatoriedad del resultado de una Consulta Popular radica en que asuntos de interés distrital, que impliquen la adopción de medidas administrativas con alcance igualmente distrital, que reflejan la voluntad de la comunidad y fijen su criterio respecto de asuntos, deben ser abordados a través de políticas, planes y programas a nivel distrital”, lo cual a su juicio fue lo que hizo la Sentencia. Adicionalmente, consideró que tampoco hay un desconocimiento del precedente relativo a la imposibilidad de permitir que las mayorías decidan asuntos que no pueden ser decididos por éstas.En escrito posterior, la Directora expuso sobre la naturaleza jurídico-administrativa del Concejo de Bogotá y narró cómo fue la votación que se adelantó en el marco del Concejo sobre la conveniencia de adelantar la consulta popular.El Instituto Distrital de Recreación y Deporte pidió rechazar las solicitudes de nulidad. Destacó el carácter excepcional de las solicitudes de nulidad, las cuales no pueden pretender reabrir el debate como si se tratara de una instancia más. Sostuvo que precisamente eso pretenden los solicitantes, quienes fundamentan la nulidad en “simples apreciaciones subjetivas”. Consideró también, que los solicitantes no indicaron cuáles eran las reglas jurisprudenciales que supuestamente fueron desconocidos por la Sentencia T-121 de 2017. Adicionalmente argumentó que la Sentencia (i) demostró que no existe tal línea jurisprudencial y que en todo caso (ii) argumentó suficientemente por qué se apartaba de ella. Respecto al defecto de cosa juzgada, observó que dicho vicio carece de sustento. Por último, señaló que no está justificado el argumento del solicitante relacionado con la falta de notificación por cuanto en sede de revisión “no existe procedimiento que conlleve la notificación personal de las partes o terceros intervinientes en la acción de tutela objeto de revisión, toda vez que ellos ya hacen parte desde el trámite surtido en las respectivas sentencias”. El Concejo de Bogotá D.C. solicitó ser desvinculado por carecer de personería jurídica y no poder ser por tanto, parte en un proceso judicial. El señor Ramsés Alberto Ruíz Sánchez reiteró su solicitud de nulidad y manifestó que coadyuvaba en todas sus partes, la solicitud de nulidad presentada por la Corporación Taurina de Bogotá. La Secretaría General del Distrito Capital solicitó ser desvinculada por no ser competente para pronunciarse frente al incidente de nulidad de la Sentencia T-121 de 2017.El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”, por medio de escrito presentado por el Magistrado Luis Manuel Lasso Lozano, solicitó que se desestimaran las peticiones de nulidad de la Sentencia T-121 de 2017 por las siguientes dos razones principales: Primero, porque no hubo un desconocimiento del precedente como lo plantean los solicitantes. A juicio del Tribunal, en realidad hay tres líneas jurisprudenciales aplicables a la materia (sobre la distribución de competencias ambientales entre los distintos niveles del Estado; la de protección ambiental y la relacionada con la tauromaquia), que constituyen, en conjunto, el precedente aplicable al caso concreto. Adicionalmente, distinguió entre la reserva de ley y la competencia general del legislador. Señaló que la Sentencia C-889 de 2012 hizo referencia a la segunda y que por ende no es exigible que la materia taurina sea regulada por ley. Segundo, consideró que tampoco hubo una violación de los derechos fundamentales y de los derechos de las minorías como lo afirman los solicitantes. Comenzó por exponer las razones por las cuales el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no era, en razón a las diferencias fácticas y jurídicas, aplicable como precedente al caso concreto. Lo mismo afirmó con respecto a los casos de Suráfrica y Eslovenia citados por los solicitantes. Adicionalmente, sostuvo que si bien existe un derecho fundamental a la protección de una manifestación artística de una minoría frente a una mayoría que no la comparte, la afición taurina no es de aquellos grupos con la “fortaleza de cohesión propia” para ser titular de tal derecho. Concluyó que la actividad taurina no resulta compatible con los valores democráticos.El Consejo de Estado, por medio de escrito presentado por el Magistrado Alberto Yepes Barreiro, solicitó a la Corte Constitucional acceder a la petición presentada por la Corporación Taurina de Bogotá y el señor Ramsés Alberto Ruiz Sánchez. Su solicitud se basó en que (i) se modificó el precedente para regular la actividad taurina por medio de una Sala de Revisión y (ii) existe una imposibilidad de que las mayorías decidan un asunto que afecta derechos de las minorías.Los ciudadanos Natalia Parra Osorio, Julián Andrés Coy Valbuena y Laura Catalina Reyes Vargas solicitaron rechazar la nulidad invocada. A juicio de los intervinientes, la Consulta Popular tiene por objeto dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sentencia C-666 de 2010 la cual señaló que la tauromaquia sólo es válida en aquellos lugares en los que tenga un “arraigo cultural mayoritario”. Adicionalmente, alegaron que la Sentencia del Consejo de Estado - Sección Quinta, no tuvo en cuenta que la procedencia de tutela en contra de providencias judiciales se sujeta a la verificación de unas causales que en ese caso no se dieron. Por último, sostuvieron que no hubo vulneración al derecho al debido proceso. El 19 de octubre de 2017, la Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien reemplazó al Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, se declaró impedida para decidir sobre el incidente de nulidad. Su impedimento fue aceptado por la Sala Plena. En consecuencia, el 26 de octubre de 2017, el expediente de la referencia fue enviado al Despacho del suscrito Magistrado Ponente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONALCompetenciaLa Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de las solicitudes de nulidad contra las decisiones de la Corporación, así como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte (Acuerdo 2 de 2015).Naturaleza excepcional de la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad de solicitar la nulidad de una sentencia de revisión de acciones de tutela con posterioridad al fallo o de manera oficiosa. Ahora bien, la Corte ha señalado que la nulidad es un remedio o medida excepcional, pues “se trata de una petición que genera un incidente especial y particular”, relacionado con la protección al debido proceso. Esto implica que la nulidad solo resulta procedente cuando se acrediten “[…] situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, […] cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso”. También ha considerado que dichas situaciones deben tener repercusiones sustanciales en la decisión adoptada o en sus efectos. El incidente de nulidad no constituye una nueva instancia para impugnar o controvertir las decisiones de la Corte, reabrir debates probatorios o argumentativos concluidos en sede de revisión. Esto se explica por cuanto que las sentencias proferidas por la Corte –ya sea por una Sala de Revisión o por la Sala Plena– hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y cierran el debate jurídico. Permitir que mediante el incidente de nulidad se controviertan ad infinitum las decisiones proferidas por la Corte, so pretexto de entrar a estudiar la corrección jurídica de sus providencias, implicaría desconocer los principios de seguridad jurídica, certeza en la aplicación del derecho y cosa juzgada, los cuales “garantiza[n] a la sociedad la certeza sobre el significado y alcance de las determinaciones adoptadas por la Corte Constitucional”.En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha diseñado unos requisitos formales y materiales de procedibilidad del incidente de nulidad. Estos tienen por objeto establecer condiciones y limitaciones al ejercicio de este mecanismo excepcional, de forma que el juez constitucional pueda determinar la inadmisibilidad de argumentos que, “bajo la apariencia de fundarse en presuntas afectaciones al debido proceso, en realidad están dirigid[o]s a cuestionar sustantivamente los fundamentos jurídicos de la decisión cuestionada”.2.1. Requisitos formales o de procedibilidad de la nulidad de sentencias proferidas por la Corte ConstitucionalRespecto de los elementos formales, la Corte ha señalado que las solicitudes de nulidad deben cumplir tres requisitos, a saber: (i) ser presentadas de manera oportuna; (ii) ser interpuestas por quien esté legitimado para actuar y; (iii) exponer, con claridad, los motivos por los cuales se acusa la nulidad de la providencia. Primero, la solicitud de nulidad es oportuna cuando se interpone dentro del término de ejecutoria de la sentencia cuestionada. Según el artículo 302 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento de tutela de conformidad con lo prescrito por el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, las sentencias proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas, siendo este el término previsto para solicitar la nulidad de la decisión. Una vez culmina este término caduca la posibilidad de cuestionar la sentencia, primero, por razones de seguridad jurídica y de certeza del derecho y, segundo, porque es razonable establecer un término de caducidad en relación con este tipo de solicitudes. En todo caso, la Corte ha reconocido la posibilidad de flexibilizar este requisito, cuando la nulidad se alegue con fundamento en la indebida conformación del contradictorio, bien, por la ausencia de vinculación de una de las partes dentro del proceso o de un tercero con interés legítimo. Para estos sujetos, el término para alegar la nulidad debe computarse desde el día en que razonablemente el interesado pudo conocer el texto de la providencia que se acusa. Segundo, la legitimación en la causa por activa la tienen, en principio, quienes fueron partes procesales. Excepcionalmente se predica de los terceros afectados por la decisión objeto de la solicitud de nulidad, ya sea porque fueron vinculados al trámite o porque tienen alguna relación con las partes o con las pretensiones del proceso. La legitimación de estos últimos, sin embargo, está sujeta a la certeza de la afectación de sus intereses, que debe ser consecuencia directa de las decisiones y las órdenes de la sentencia, pues no es procedente que estos cuestionen el fallo con juicios hipotéticos sobre los efectos de las órdenes dictadas por esta Corte.Tercero, la persona que solicite la nulidad de una decisión de la Corte Constitucional debe demostrar de qué forma atenta contra las garantías del debido proceso, fundamento que delimita el ámbito de competencia de la Sala Plena. Por tanto, le corresponde precisar, de manera clara, los preceptos constitucionales transgredidos y explicar su incidencia en la decisión. 2.2. Presupuestos materiales de la solicitud de nulidadComo ha advertido esta Corte de manera reiterada, el incidente de nulidad no puede promoverse como una alternativa o instancia adicional para que la Sala Plena de la Corte reasuma el debate probatorio y argumentativo previamente agotado. La jurisprudencia ha señalado como situaciones excepcionales que han dado lugar a la anulación las siguientes: (i) el cambio irregular de jurisprudencia; (ii) las decisiones adoptadas por una mayoría diferente a la que exige el ordenamiento; (iii) la incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la providencia; (iv) la indebida integración del contradictorio; (v) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional y; (vi) la falta de estudio de asuntos de relevancia constitucional que tengan efectos trascendentales en el sentido de la decisión. En el caso que nos ocupa, los solicitantes adujeron que la Sentencia T-121 de 2017 incurrió en un cambio irregular de jurisprudencia y en un desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. Adicionalmente, ellos plantearon cargos que no se enmarcan dentro de los anteriormente señalados, como lo es el desconocimiento de la cosa juzgada de una sentencia de tutela, el desconocimiento de la Constitución y la ley, y la ausencia de notificación durante el trámite de revisión.Caso concreto3.1. Verificación de los requisitos formalesPrimero, esta Corte encuentra las solicitudes de nulidad fueron presentadas de manera oportuna. En efecto, según lo afirmó el Secretario General del Consejo de Estado, la decisión de la Sentencia T-121 de 2017 fue notificada mediante comunicaciones enviadas a las partes y a los terceros interesados el 11 de mayo de 2017. En este caso, los incidentalistas afirmaron que ellos conocieron la sentencia por los medios de comunicación, esto es, antes de que la Secretaría General del Consejo de Estado les enviara la comunicación correspondiente. Por ello, las solicitudes de nulidad fueron presentadas el 9 de mayo de 2017 por parte de la Corporación Taurina de Bogotá y el 10 de mayo de 2017, por parte del señor Ramsés Alberto Ruíz Sánchez, eso es, antes incluso de que comenzara a correr el término de ejecutoria de la sentencia, operando, de este modo la notificación por conducta concluyente. En ese orden de ideas, las solicitudes de nulidad cumplen con el requisito de oportunidad en su presentación.Segundo, tanto en el señor Ramsés Alberto Ruiz Sánchez, como la Corporación Taurina de Bogotá, estaban legitimados por activa para solicitar la nulidad de la Sentencia. Esto, por cuanto el primero fue parte en el proceso, mientras que la segunda fue vinculada al trámite por el interés directo que tiene en la decisión. Tercero, el análisis sobre la el cumplimiento de las exigencias de suficiencia de la carga argumentativa se hará en la verificación de los requisitos materiales, cuando se examinen cada uno de los cargos planteados.Así las cosas, la Sala Plena pasa a pronunciarse sobre la procedibilidad material de las solicitudes de nulidad interpuestas en contra de la Sentencia T-121 de 2017.3.2. Verificación de los requisitos materiales De manera similar, tanto el señor Ramsés Alberto Ruiz Sánchez como la Corporación Taurina de Bogotá fundamentaron su solicitud de nulidad en los siguientes vicios: (i) desconocimiento del precedente constitucional sobre la competencia para prohibir las corridas de toros, (ii) desconocimiento del precedente constitucional sobre la obligatoriedad del resultado de las consultas populares, (iii) desconocimiento de la cosa juzgada constitucional y (iv) desconocimiento del precedente convencional. Por ello, los cargos planteados se analizarán conjuntamente.3.2.1. Primer cargo: la sentencia desconoció el precedente constitucional sobre la competencia para prohibir las corridas de torosA juicio de los solicitantes, la Sentencia T-121 de 2017 desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la competencia para prohibir las corridas de toros. Argumentaron que esta Corte ya había señalado reiteradamente que dicha competencia recaía exclusivamente en el legislador y que por ende no podía ahora permitírsele al Alcalde celebrar una consulta popular que puede terminar en la prohibición de las corridas de toros en Bogotá. Siendo que los resultados de dichas consultas son de obligatorio cumplimiento, sostuvieron que permitir la Consulta sería reconocer que una autoridad local es competente para prohibir las corridas de toros. El cambio irregular de jurisprudencia o desconocimiento del precedente, como causal de nulidad, encuentra sustento en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que las Salas de Revisión de Tutelas deben acudir a la Sala Plena de la Corte en los casos en los cuales la decisión se aparte del criterio de interpretación o posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que “la obligación de acatar el precedente solo se circunscribe a la ratio decidendi contenida en los fallos en los que se estudian casos equivalentes y que constituyan una doctrina constitucional vigente y vinculante”.De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para que la Corte anule una sentencia por desconocimiento de la jurisprudencia, es necesario “(1) Que la sentencia objeto de la solicitud de nulidad en forma expresa acoja una interpretación normativa contraria a una línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, definida de manera reiterada y uniforme en varias sentencias y que esta no haya sido modificada por la Sala Plena; (2) que entre unas decisiones y otras exista identidad de presupuestos fácticos; (3) que la diferencia en la aplicación del ordenamiento jurídico implique que la resolución adoptada en la sentencia atacada sea diferente a la que se venía adoptando. Es decir, que las diferencias en la argumentación no sean accidentales e intrascendentes, sino que, por el contrario, se refieran a la ratio decidendi”. En los mismos términos, la Corte exige una suficiente carga argumentativa por parte del solicitante, que en la solicitud de nulidad se traduce en “mostrar de forma suficiente e inequívoca que las sentencias invocadas efectivamente resolvían casos iguales al decidido en el fallo cuya nulidad se está pidiendo”De lo anterior se desprende que no se trata de un desconocimiento sobre cualquier asunto tratado en una sentencia previa. Tampoco puede ser una simple transcripción de segmentos de una providencia anterior. Para que se configure esta causal, la sentencia debe haber adoptado expresamente una interpretación contraria a aquella de la ratio decidendi de un caso similar. En esos términos, esta Corte pasará a analizar si en efecto la Sentencia T-121 de 2017 desconoció el precedente de las Sentencias C-889 de 2012, C-666 de 2010, T-296 de 2013 y del Auto 025 de 2015.3.2.1.2. Sobre el desconocimiento del precedente de la Sentencia C-666 de 2010El señor Ramsés Alberto Ruiz Sánchez señaló que la Sentencia T-121 de 2017 desconoció el precedente de la Sentencia C-666 de 2010. Sostuvo que de ella se desprende que “sólo el Congreso de la República, a través del debate democrático propio de las leyes (y en ejercicio del poder de policía) es el único facultado para prohibir la tauromaquia, mientras que las autoridades locales, en ejercicio de la función de policía, no tienen competencia para adoptar una determinación en ese sentido.” Así, consideró que la Sentencia T-121 de 2017 no podía reconocerles a las autoridades locales la facultad para dar tal consulta popular pues ella pretendía prohibir de manera general las corridas de toros y novilladas en Bogotá.Por las razones que se pasan a explicar, tal causal no se configuró, puesto que dicha providencia no estableció un precedente vinculante para los efectos de la Sentencia T-121 de 2017.La Sentencia C-666 de 2010, decidió una demanda de inconstitucionalidad interpuesta en contra del artículo 7º de la Ley 84 de 1989, que consagra que “el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, así como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos” se exceptúan de ser sancionadas penalmente.A juicio del demandante, “la disposición demandada vulnera el principio de diversidad étnica y cultural, la prohibición de torturas y penas crueles, inhumanas o degradantes, la función social de la propiedad, la obligación de protección a la diversidad y al medio ambiente y el principio de distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales.” De acuerdo con lo anterior, a la Corte le correspondió resolver los siguientes dos problemas jurídicos: “(i) Si la excepción del artículo 7º de la ley 84 de 1989 encuentra fundamento en la consideración de hechos o manifestaciones culturales y sociales de las actividades en ella incluidas; y de ser así, (ii) Si, partiendo de que en Colombia está prohibido el maltrato animal y los actos de crueldad contra animales porque desconocen el deber constitucional de protección a los mismos, las actividades incluidas en el artículo 7º de la ley 84 de 1989 resultan acordes a la Constitución en cuanto son manifestaciones culturales y expresiones del pluralismo que se deriva de una interpretación incluyente de la misma.”Allí, el primer punto que resaltó la Sala es que las actividades contenidas en la disposición demandada son entendidas como manifestaciones culturales, para lo cual han de estar acorde con el contenido dogmático de la Constitución. Por ende, señaló las siguientes cinco reglas: (i) que “las manifestaciones culturales en las cuales se permite excepcionalmente el maltrato animal deben ser reguladas de manera tal que se garantice en la mayor medida posible el deber de protección animal”; (ii) que “no podría entenderse que las actividades exceptuadas puedan realizarse en cualquier parte del territorio nacional, sino sólo en aquellas en las que implique una manifestación ininterrumpida de tradición de dicha población”; (iii) que “la realización de dichas actividades deberá estar limitada a las precisas ocasiones en que usualmente éstas se han llevado a cabo, no pudiendo extenderse a otros momentos del año o lugares distintos a aquellos en los que resulta tradicional su realización”; (iv) que “las manifestaciones culturales en las cuales está permitido el maltrato animal son aquellas mencionadas por el artículo 7 de la Ley 84 de 1989,” y que “no se entienden incluidas dentro de la excepción al deber de protección animal otras expresiones que no hayan sido contempladas en la disposición acusada”; y (v) que “las autoridades municipales en ningún caso podrán destinar dinero público a la construcción de instalaciones para la realización exclusiva de estas actividades.”Es cierto que, como lo ponen de presente los solicitantes, en esa ocasión la Corte señaló que “el Legislador en ejercicio de su libertad de configuración normativa puede llegar a prohibir las manifestaciones culturales que implican maltrato animal, si considera que debe primar el deber de protección sobre la excepcionalidad de las expresiones culturales que implican agravio a seres vivos”. Esta, sin embargo, no fue la regla utilizada para resolver el problema jurídico sobre el cual versó dicho caso, puesto que no fue empleada por la Corte para llegar a la conclusión sobre la exequibilidad de la norma demandada. En ese sentido, esta regla no es el fundamento de la decisión adoptada. Solo es un elemento que integra la motivación expresada por la Corte. Por ello, no les asiste la razón a los solicitantes cuando afirman que del precedente de la Sentencia C-666 de 2010 se desprende que solo el Congreso puede prohibir las corridas de toros. La regla sentada en dicha Sentencia es, a juicio de la Sala Plena, y en adición a las cinco mencionadas, la siguiente: “respecto de estas precisas actividades y de cualquiera que involucre maltrato animal se concluye que el Estado podrá permitirlas cuando se consideren manifestación cultural de la población de un determinado municipio o distrito, pero deberá abstenerse de difundirlas, promocionarlas, patrocinarlas o cualquier otra forma de intervención que implique fomento a las mismas por fuera de los límites establecidos en esta sentencia. Sólo así se alcanza una interpretación armónica de dos principios constitucionales que se contraponen en las concretas actividades que excepciona el artículo 7ºde la ley 84 de 1989.” La Corte utilizó esta regla para fundamentar la exequibilidad de las disposiciones acusadas y, por ende, para resolver el problema jurídico. En efecto, la Corte decidió declarar exequible la norma, condicionado a que “la excepción allí planteada permite, hasta determinación legislativa en contrario, si ello llegare a ocurrir, la práctica de las actividades de entretenimiento y de expresión cultural con animales allí contenidas, siempre y cuando se entienda que estos deben, en todo caso, recibir protección especial contra el sufrimiento y el dolor durante el transcurso de esas actividades. En particular, la excepción del artículo 7 de la ley 84 de 1989 permite la continuación de expresiones humanas culturales y de entretenimiento con animales, siempre y cuando se eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles contra ellos en un proceso de adecuación entre expresiones culturales y deberes de protección a la fauna.
2) Que únicamente podrán desarrollarse en aquellos municipios o distritos en los que las mismas sean manifestación de una tradición regular, periódica e ininterrumpida y que por tanto su realización responda a cierta periodicidad; 3) que sólo podrán desarrollarse en aquellas ocasiones en las que usualmente se han realizado en los respectivos municipios o distritos en que estén autorizadas; 4) que sean estas las únicas actividades que pueden ser excepcionadas del cumplimiento del deber constitucional de protección a los animales; y 5) que las autoridades municipales en ningún caso podrán destinar dinero público a la construcción de instalaciones para la realización exclusiva de estas actividades.”En conclusión, la Sentencia C-666 de 2010 no establece un precedente aplicable al caso resuelto por la sentencia T-121 de 2017 y por ende no se configuró su desconocimiento. Ahora bien, la Sala de Revisión aplicó incorrectamente el precedente de la Sentencia C-666 de 2010. Contrario a lo que se afirma en la Sentencia T-121 de 2017, a partir de la sentencia C-666 de 2010 no puede concluirse que el condicionamiento que ella estableció sea aplicable a las autoridades locales y que, por tanto, ellas pueden prohibir las corridas de toros. La Sentencia se refiere al “Estado”.Por su parte, la Sala Plena, en el Auto 025 de 2015, en el que tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el alcance del precedente especificado por la Sentencia C-666 de 2010, aclaró que la referencia de la expresión Estado no son las autoridades locales sino el Legislador. La Corte fue contundente en señalar que “De la sentencia C-666 de 2010, y específicamente de su primer condicionamiento a la decisión de exequibilidad allí dispuesta, no se deriva orden, autorización o facultad dirigida a las autoridades administrativas, nacionales o territoriales -asambleas departamentales, gobernadores, concejos distritales y municipales, alcaldes-, para expedir regulaciones o dictar actos de morigeración o eliminación de ‘conductas especialmente crueles’ hacia los animales que impliquen modificación de normas legales, restricción de derechos constitucionales o limitaciones a la libertad de expresión artística y cultural, en el marco del espectáculo taurino legalmente regulado, ni en general de ‘protección especial’ contra su sufrimiento y dolor en ausencia de determinación legislativa que se los permita. Corresponderá al Legislador, ‘en el futuro’, la adopción de tales medidas y regulaciones en un nuevo ‘proceso de adecuación entre expresiones culturales y deberes de protección a la fauna’. Tal es la cosa juzgada que se deriva de la sentencia C-666 de 2010.” (Se destaca)Con todo, dado que la Sentencia C-666 de 2010 (i) no corresponde a un asunto similar al que le correspondió resolver a la Sala de Revisión en la sentencia cuestionada, y (ii) no tiene como ratio decidendi que sólo el legislador puede prohibir la tauromaquia en Colombia, pues ello no constituye la regla utilizada para resolver el problema jurídico, esta Corte concluye que no se configura el cargo de los solicitantes.3.2.1.2. Desconocimiento del precedente de la Sentencia C-889 de 2012Los accionantes sostuvieron que la Sentencia T-121 de 2017 desconoció el precedente de la Sentencia C-889 de 2012, comoquiera que ella dispuso que las autoridades locales no tienen competencia para prohibir de manera general los espectáculos taurinos, sino que esa competencia radica es en el Congreso de la República, y que por ende la Corte no podía ahora reconocerle al Alcalde de Bogotá, la posibilidad de arrogarse tal competencia mediante el procedimiento de consulta popular.Esta Corte encuentra que la Sentencia T-121 de 2017 en efecto desconoció el precedente de la Sentencia C-889 de 2012, al permitirle a una autoridad territorial, como es el Alcalde Distrital, convocar a una consulta popular que puede conducir a la prohibición general de las corridas de toros la ciudad de Bogotá D.C. Ni el Alcalde ni ninguna otra autoridad territorial tienen esa competencia que, según la Sentencia C-889 de 2012, radica exclusivamente en el Congreso de la República. Al respecto se debe tener en cuenta que la Sentencia C-889 de 2012 decidió una demanda de inconstitucionalidad interpuesta en contra de los artículos 14 y 15 (parciales) de la Ley 916 de 2004“por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino”.En ese caso, el demandante consideró que, de acuerdo con dichas normas, “en aquellos municipios y distritos que cuenten con plazas de toros permanentes, las entidades territoriales están obligadas, por mandato del legislador, a permitir la actividad taurina en esos escenarios”. A su juicio, “tal situación usurpa y desconoce la competencia de los concejos para ejercer el control del patrimonio cultural del municipio o distrito, pues los convierte a las autoridades locales en simples agentes de la imposición del legislador.”En esos términos, a la Sala le correspondió resolver el siguiente problema jurídico: “¿Las expresiones demandadas, en tanto sujetan la autorización para el uso de las plazas de toros permanentes a la comunicación del interesado a las autoridades administrativas correspondientes, vulneran la autonomía de las entidades territoriales, porque presuntamente les imponen la obligación de permitir el espectáculo taurino en dichos inmuebles?”En esa ocasión, la Corte identificó el alcance de las competencias de las autoridades administrativas en el desarrollo de espectáculos taurinos. Así, dispuso que ellas no tienen la posibilidad “de imponer, motu proprio, sus particulares consideraciones de conveniencia, distintas a las restricciones respaldas (sic) por el ordenamiento”. Adicionalmente, dicha Sentencia distinguió entre la función de policía y el poder de policía. La primera, concluyó, está en cabeza de las autoridades administrativas y se traduce en “la autorización de los espectáculos públicos” que en todo caso está sometida “al principio de estricta legalidad, predicable respecto de las limitaciones a derechos constitucionales derivadas del orden público”. Por su parte, el poder de policía, entendido como “aquellas disposiciones dirigidas a prever límites y condiciones para el ejercicio de actividades ciudadanas, en aras de la protección del orden público y la convivencia social” es “privativo del Congreso de la República, en tanto versa sobre la limitación justificada de derechos constitucionales”. Así, para resolver su problema jurídico, la Corte señaló las siguientes cuatro reglas: “Es el legislador el que tiene la potestad de fijar las condiciones para el ejercicio de espectáculos públicos, entre ellos la actividad taurina”; “Las autoridades territoriales estén circunscritas en su actuar a los lineamientos fijados por el poder de policía, sin que puedan imponer motu propio sus particulares consideraciones de conveniencia, distintas a las restricciones respaldas por el ordenamiento”; “El Congreso, en ejercicio de una competencia que esta Corte ha considerado válida desde la perspectiva constitucional, incluso para el caso concreto de la actividad taurina, ha decidido reconocer dicha práctica como una expresión cultural. De esta manera, las entidades territoriales resultan vinculadas jurídicamente por ese reconocimiento”; y Como la tauromaquia “se trata de una actividad controversial y que compromete posiciones jurídicas constitucionalmente relevantes, bien puede ser restringida por el legislador, al grado de prohibición general. Sin embargo, consideraciones básicas derivadas de la eficacia del principio democrático, exigen que esas decisiones estén precedidas del debate propio de las normas legales.”Así lo entendió también la Sala Plena en el Auto 025 de 2015, cuando sobre la Sentencia C-889 de 2012, señaló lo siguiente: “En desarrollo de esa distinción, la sentencia C-889 de 2012 estableció claramente una diferenciación entre las competencias específicas de las autoridades distritales y el Congreso de la República en relación con la actividad taurina. En esa dirección excluyó cualquier posibilidad de que las autoridades territoriales impidieran tal práctica, en un escenario de acatamiento del marco legal -que incluye la causación de heridas así como la muerte del toro- y de las restricciones definidas en la sentencia C-666 de 2010.”Habida consideración de que la Sentencia C-889 de 2012 (i) resolvió un problema jurídico similar al de la sentencia aquí cuestionada, (ii) señaló en su ratio decidendi que el legislador es el único que puede prohibir las corridas de toros en Colombia y que las autoridades locales cuentan solo con una función de policía, la Sala de Revisión debió revocar la Sentencia del 20 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.En efecto, en los dos casos el problema subyacente versaba sobre si las autoridades locales tienen competencia para prohibir manifestaciones culturales, como las corridas de toros. Según la Sentencia C-889 de 2012, la respuesta a esta pregunta es negativa. Solo el Congreso de la República tiene esta competencia. Según dicha Sentencia: “la Entidad territorial tiene la función de policía administrativa de prohibir en un caso puntual, y por el incumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 15 de la Ley 916 de 2004, la celebración de una corrida de toros. Pero no por ello, cuenta con la competencia del poder de policía administrativa de prohibir en general la práctica de la tauromaquia.”En conclusión, tanto el Tribunal Administrativo como la Sala de Revisión desconocieron este precedente al señalar que la convocatoria de una consulta popular local acerca de la prohibición de las corridas de toros era conforme con la Constitución. Dado que el resultado de una consulta popular debe implementarse de forma obligatoria por las autoridades locales, una consulta solo puede considerarse como ajustada a la Constitución, si las autoridades locales tienen competencia para implementar el resultado de la consulta. En el caso decidido por la Sentencia T-121 de 2017, de acuerdo con el precedente especificado por la Sentencia C-889 de 2012, las autoridades locales no tienen competencia para prohibir las corridas de toros. Por tanto, declarar ajustada a la Constitución una consulta en la que los ciudadanos manifiesten que no están de acuerdo con la realización de corridas de toros en Bogotá conduce a un dilema, cuyas dos posibilidades son inadmisibles desde el punto de vista constitucional. O bien dicho resultado debe conducir a que las autoridades locales prohíban la tauromaquia en el Distrito Capital (lo cual contradice de forma patente el precedente especificado por la Sentencia C-889 de 2012, porque las autoridades locales no tienen competencia para imponer esa prohibición), o debe llevar a que las autoridades locales desconozcan el resultado de la consulta (lo cual es inconstitucional, e ilegal)Sobre el particular, la Sentencia T-121 de 2017 se limitó a señalar que la parte resolutiva de la Sentencia C-666 de 2010 puede ser desarrollada tanto por el Congreso, como por las autoridades administrativas de orden territorial, en contravía directa a las reglas establecidas en Sentencia C-889 de 2012.Por lo anteriormente señalado, la Sala Plena de esta Corte concluye que la Sentencia T-121 de 2017 desconoció el precedente fijado por la sentencia C-889 de 2012 y por tanto el cargo planteado por los solicitantes está llamado a prosperar.3.2.1.3. Desconocimiento del precedente de la Sentencia T-296 de 2013 y del Auto 025 de 2015Los incidentalistas plantearon que la Sentencia T-121 de 2017 desconoció el precedente de la Sentencia C-889 de 2012, reiterada en la Sentencia T-296 de 2013 y el Auto 025 de 2015. Sin embargo, ni el señor Ramsés Alberto Ruiz Sánchez ni la Corporación Taurina de Bogotá (i) no identificaron la ratio decidendi de las dos providencias, (ii) no justificaron por qué era aplicable al caso analizado por la T-121 de 2017, (iii) no demostraron por qué la discutida sentencia había contrariado tales precedentes. De esa manera, esta Corte encuentra que ambos solicitantes incumplieron la carga argumentativa exigida para demostrar la causal de nulidad de una sentencia por desconocimiento del precedente. Ocurre además, que son providencias cuyo problema jurídico y ratio decidendi no puede equipararse. En efecto, la Sentencia T-296 resolvió un conflicto contractual entre la Corporación Taurina de Bogotá y el Instituto Distrital de Recreación y Deporte en relación con la renovación del contrato de arrendamiento para la entrega de la plaza de toros “La Santa María”, con el fin de celebrar la temporada taurina de la Ciudad de Bogotá. En ese marco analizó el posible desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso y del derecho a la libertad de expresión artística, y concluyó que la determinación de la Administración distrital de no renovar el contrato de arrendamiento de la plaza de toros, con el argumento de que la Corporación había decidido no eliminar el último tercio de una corrida, resultaba viciada de nulidad en tanto se hizo mediante un poder de policía reservado al Legislativo. El Auto 025 de 2015, resolvió la nulidad presentada en contra de la Sentencia T-296 de 2015. Por lo tanto, su análisis se circunscribió a los argumentos presentados por los allí solicitantes para fundamentar una supuesta nulidad de dicha sentencia. Finalmente, la Sala Plena en ese caso decidió negar dicha solicitud de nulidad.Así, no hay razones para considerar que tales providencias constituían jurisprudencia vinculante para resolver el problema jurídico que tuvo que resolver la Sala de Revisión en la sentencia cuestionada.Por otra parte y contrariamente a lo ocurrido con relación a la C-889 de 2012, la sentencia cuestionada sí se pronunció sobre el precedente fijado por la sentencia T-296 de 2013. En efecto, lo analizó y justificó que se apartaba de este porque “i) al constituir un antecedente único en la jurisprudencia no puede afirmarse que con dicha providencia se haya consolidado un precedente y ii) en todo caso, las reglas fijadas en aquella providencia no están llamadas a gobernar este caso dado que no versan sobre hechos similares, y sus problemas jurídicos no son cercanos. Por el contrario, como se explicó en el acápite de reglas para fallar, la Sala Octava considera que su consideración sobre la tauromaquia como una posición de derecho fundamental es equivocada.” En conclusión, correspondía a los solicitantes de la nulidad demostrar (i) la existencia de un precedente que (ii) siendo vinculante y debiendo haber sido tenido en cuenta por la nueva sentencia hubiera (iii) sido desconocido de manera injustificada. Adicionalmente, debieron haber desvirtuado las razones utilizadas por la sentencia al apartarse del precedente de la Sentencia T-296 de 2013. Siendo que se limitaron a señalar, sin más, que tanto ella como el Auto 025 de 2015 “ratificaban” el precedente de la C-889 de 2012, la Sala Plena de esta Corte concluye que este argumento no está llamado a prosperar.3.2.1.4. Conclusión respecto del primer cargoLa Sala Plena de esta Corte encuentra que le asiste razón al señor Ruiz Sánchez y a la Corporación Taurina de Bogotá en que la Sentencia T-121 de 2017 incurrió en la causal de desconocimiento de la jurisprudencia vigente, al no haber tenido en cuenta lo dispuesto por la Corte en la Sentencia C-889 de 2012. En efecto, dicha sentencia constituye un precedente relevante, cuya ratio decidendi debió ser aplicada por la Sala de Revisión. Sin embargo, al confirmar la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al permitir que el Alcalde de Bogotá convoque a la mencionada consulta popular, desconoció que, de conformidad con la jurisprudencia vigente, el legislador es el único que puede prohibir las corridas de toros. Ello resultaba contrario a lo previamente decidido por la Corte y amparado por la cosa juzgada constitucional.3.2.2. Segundo cargo: desconocimiento del precedente sobre la vinculatoriedad de los resultados de las consultas populares Los solicitantes argumentaron que la Sentencia T-121 de 2017 desconoció el precedente constitucional de las Sentencias C-180 de 1994 y C-150 de 2015 sobre la vinculatoriedad de los resultados de las consultas populares. Ellos sin embargo, tampoco identificaron la relevancia y pertinencia de la ratio decidendi de dichas providencias. Tampoco hicieron alusión a en qué sentido la Sala de Revisión había desconocido tal jurisprudencia. Por el contrario, se limitaron a referirse a las disposiciones cuya constitucionalidad ellas analizaban, sin argumentar suficientemente por qué la sentencia cuestionada estaba cambiando su precedente.La Sentencia T-121 de 2017 reconoce reiteradamente la obligatoriedad de la decisión tomada por el pueblo. Así, la mencionada sentencia señala con claridad que “La obligatoriedad del resultado implica que, cuando el pueblo haya adoptado una decisión, el órgano correspondiente deberá adoptar las medidas para hacerla efectiva”. Incluso cita sobre ese particular tanto la Sentencia C-180 de 1994 como la sentencia C-150 de 2015. Sin embargo, los solicitantes consideran que la sentencia desconoce el precedente al concluir que: “la importancia de la consulta se mantiene, al menos por dos razones: i) es un mecanismo político por el cual los habitantes de la capital de la República pueden expresar su sentir acerca del tema e influenciar las decisiones que se tomen en el legislativo, en ejercicio de su derecho fundamental a la participación política y ii) puede otorgar una pauta para las actuaciones de la administración en el ámbito local mientras se espera a la legislación nacional e, incluso, luego de la expedición de la misma dependiendo del sentido de esa regulación”De lo anterior no se desprende un desconocimiento del precedente mencionado. Menos aún si se tiene en cuenta que la resolución del caso concreto en nada tuvo que ver con la obligatoriedad de la consulta popular. Con todo, es cierto que el aparte transcrito por los accionantes no se corresponde con la naturaleza jurídica de las consultas populares. De conformidad con la Ley 1757 de 2015, “La decisión del pueblo será obligatoria en todo mecanismo de participación democrática […].” De ahí que la Corte también haya tenido oportunidad de señalar que una vez se pronuncia el pueblo en una consulta popular, la decisión es de obligatorio cumplimiento para la entidad que lo convocó. En ese sentido, no es cierto, como lo señala la Sentencia T-121 de 2017, que la consulta popular es un mecanismo por medio del cual los ciudadanos se pueden “expresar acerca de su sentir e influenciar las decisiones que se tomen en el legislativo” y así “otorgar una pata para las actuaciones de la administración en el ámbito local mientras se espera a la legislación nacional”. De cumplirse con los requisitos que establece la ley, y resultar mayoritaria la decisión de rechazar las corridas de toros en Bogotá, el Alcalde adquiere la obligación de prohibirlos. Esto sin embargo, y en línea con el primer cargo, conlleva a una imposibilidad: el Alcalde carece de la competencia para prohibir las corridas de toros. Por ende, fuerza concluir que este no podía convocar a dicha consulta popular. Lo anterior sin embargo, no fue suficientemente argumentado por parte de los solicitantes, quienes enmarcaron de manera equivocada el vicio que querían plantear. Esta Corte no considera que los solicitantes no demostraron suficientemente el desconocimiento del precedente en las Sentencias C-180 de 1994 y C-150 de 2015. Ellos nuevamente fallaron en demostrar (i) la existencia de un precedente que (ii) siendo vinculante y debiendo haber sido tenido en cuenta por la nueva sentencia hubiera (iii) sido desconocido por la Sala de Revisión. Por lo tanto, el segundo cargo no está llamado a prosperar.3.2.3. Tercer cargo: desconocimiento de la cosa juzgada constitucionalLos solicitantes fundamentan la nulidad de la Sentencia T-121 de 2017 en un supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales de la Corporación Taurina de Bogotá que habían sido tutelados por la Sentencia T-296 de 2013. El desconocimiento de la cosa juzgada se refiere al carácter de vinculante y definitivo que tiene una decisión. En esos términos, los funcionarios judiciales no pueden volver a pronunciarse sobre un asunto ya resuelto. Este límite se impondrá a todas aquellas disputas con una identidad de partes, de causa petendi y de objeto. Esta Corte sin embargo, no considera que haya habido un desconocimiento de la cosa juzgada de la Sentencia T-296 de 2013, pues se está ante dos casos distintos que no coinciden en cuanto a las partes, en cuanto al objeto, ni respecto de la causa petendi.En efecto, la Sentencia T-296 de 2013 analizó el posible desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso en el marco de la relación contractual entre la Corporación Taurina de Bogotá y el Instituto Distrital de Recreación y Deporte. En concreto, la controversia se refería a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de expresión artística de la Corporación Taurina de Bogotá, no haberle renovado el contrato de arrendamiento para la entrega de la plaza de toros “La Santa María”, con el fin de celebrar la temporada taurina de la Ciudad de Bogotá.Por ende, esta Corte no considera que, como lo sostuvieron los solicitantes, la Sentencia T-121 de 2017 haya desconocido los derechos que le fueron protegidos a la Corporación Taurina de Bogotá en la Sentencia T-296 de 2013 con efectos de cosa juzgada. No hay entre las dos sentencias identidad de partes, ni de objeto ni de causa petendi. La primera tenía como partes a la Corporación Taurina de Bogotá y la Alcaldía y el INDRD, mientras que la otra es una tutela promovida por varios ciudadanos en contra de una providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; la primera se refiere a la vulneración al debido proceso en el marco de una relación contractual, mientras que la otra versa sobre el desconocimiento del precedente constitucional y la imposibilidad de que el Alcalde convoque a consultas populares para prohibir las corridas de toros en Bogotá; en la primera se pretendía que se renovara el contrato de alquiler de la plaza de toros de la Santa María, mientras que la otra buscaba que se anulara la sentencia que permitía la consulta popular por parte del Alcalde. En conclusión, para esta Corte, en tratándose de una controversia particular, circunscrita a la vulneración de un derecho fundamental en el marco de una relación contractual, la Sentencia T-121 de 2017 no desconoció la cosa juzgada de la Sentencia T-296 de 2013.3.2.4. Cuarto cargo: desconocimiento del precedente convencional Tanto la Corporación Taurina de Bogotá como el señor Ramsés Alberto Ruiz Sánchez sostuvieron que la Sentencia T-121 de 2017 desconoció el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la imposibilidad de someter los derechos humanos de una minoría a la decisión de las mayorías. En concreto, se refirieron a la decisión Gelman vs. Uruguay, en el cual la Corte Interamericana de Derecho Humanos resolvió un caso sobre la desaparición forzada de una ciudadana en 1976 que había sido detenida en Buenos Aires y aparentemente llevado luego a Uruguay donde dio a luz a su hija la cual parece haber sido entregada a una familia uruguaya, sin que haya vuelto a haber noticia del paradero de la señora o de su hija. Sea lo primero señalar que esta Corte nunca ha declarado la nulidad de una sentencia por el desconocimiento del precedente convencional. Con todo, ni la Corporación Taurina de Bogotá ni el señor Ruiz Sánchez fundamentaron la pertinencia del pronunciamiento de la Corte. Los solicitantes se limitaron a afirmar que este caso se estaba amenazando la eficacia del derecho a la libre expresión al pretenderse la prohibición de la tauromaquia.Si bien es cierto que en esa ocasión, la Corte Interamericana se pronunció sobre la imposibilidad de someter a las mayorías los derechos de las minorías, esta no es la regla que se desprende de dicha providencia. Ello se hizo en un marco específico y por razones de hecho muy distintas a las de la Sentencia T-121 de 2017, que en nada se parece a lo allí resuelto. Nuevamente esta Corte considera que los solicitantes no cumplieron con su carga de demostrar, más allá de enunciarlo, cuál era el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por qué debía haber sido aplicada por la Sala de Revisión en la Sentencia T-121 de 2017 y cómo la había desconocido. Por ende, esta Corte tampoco considera que dicho cargo esté llamado a prosperar. 3.2.5. Quinto cargo: “desconocimiento de la Constitución y la ley”El señor Ramsés Alberto Ruiz Sánchez alegó que la Sentencia T-121 de 2017 desconoció la Constitución y la Ley 916 de 2004. Indicó que la sentencia cuestionada vulneró los artículos 7, 70, 71 y 150 de la Constitución, así como la Ley 916 de 2004, al establecer que es competencia de los alcaldes determinar la procedencia de la realización de las corridas de toros, desconociendo “las competencias legales del Congreso de la República y las entidades territoriales y con ello vulnera la división de competencias establecida en la Constitución.” y vulnerando el derecho cultural a la expresión artística. De esa manera alegó la configuración de lo que él denominó “desconocimiento de la Constitución y la ley”.Lo cierto es que, planteado el cargo en esos términos, se advierte que los solicitantes no acreditaron una vulneración del debido proceso con trascendencia en la decisión, por lo que no se amerita estudiar este supuesto de nulidad. Por lo tanto, para la Corte este cargo no está llamado a prosperar. 3.2.6. Sexto cargo: falta de notificación en el trámite de revisiónLa Corporación Taurina de Bogotá manifestó que la Corte Constitucional omitió notificarle el inicio del trámite de revisión y el auto por medio del cual se dispuso la apertura de pruebas. Señaló que por esta razón no pudo tampoco allegar pruebas al proceso ni controvertir las aportadas.Esta Corte considera que no le asiste la razón al solicitante sobre este particular pues (i) no acreditó una vulneración del debido proceso con trascendencia en la decisión: (ii) la normatividad no exige que se haga la notificación de manera personal; (iii) la selección de la tutela se notificó por estado; y (iv) las pruebas recaudadas en sede de revisión estuvieron en Secretaría General a disposición de las partes.En efecto, el artículo 16 Decreto 2591 de 1991 dispone que “Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.” Con respecto a la revisión, la única disposición que señala algo sobre las notificaciones es el artículo 36, según el cual “Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.” Así, con base en las disposiciones del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 306 de 1992, esta Corte ha concluido que “las sentencias de revisión proferidas por las Salas de Revisión serán las únicas que se notificarán personalmente a través del a quo, a quien le corresponde llevarla a cabo”En esos términos resulta claro que al solicitante no había que notificársele personalmente sino que lo procedente es la notificación por estados. De manera que la debida notificación en este caso se verifica plenamente: el 11 de marzo de 2016 fue proferido el auto por medio del cual, la Sala de Selección Número Tres resolvió seleccionar para revisión las providencias de tutela del expediente T-5.388.821, correspondiente a la controversia entre Ramsés Alberto Ruiz Sánchez y otros contra la Sección Primera – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Dicha providencia se notificó por estado.Por otra parte, mediante auto del 31 de octubre de 2016, la Sala Octava de Revisión dispuso oficiar a distintas entidades para efectos de recaudar las pruebas que consideraba oportunas. El 11 de noviembre de 2016, el entonces Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva dispuso que “Quinto: una vez sean recaudadas y evaluadas las pruebas ordenadas en los numerales anteriores, mediante notificación por estado, PONER A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES las mismas por el término de tres (3) días para que, de encontrarlo necesario, los interesados se pronuncien al respecto, según lo establecido en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015”. La Sala Plena de esta Corte considera que ambas providencias se notificaron de manera apropiada y de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el Acuerdo 02 de 2015 y por ende no se le vulneró ningún derecho fundamental al solicitante. Adicionalmente, es importante recordar que la sede de revisión no es una instancia más en el proceso de tutela. Por ende no se trata de una oportunidad adicional para aportar pruebas. De conformidad con el Acuerdo 02 de 2015, “Con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas”. Por ende no se le vulneró al solicitante la posibilidad de aportar pruebas ni tampoco de controvertirlas, pues ellas estuvieron a disposición de las partes y los interesados. Con todo, solicitante tampoco acreditó que con ello se presentara una notoria y flagrante vulneración del debido proceso con repercusiones sustanciales y directas en la decisión que amerite la nulidad de la sentencia. Para esta Corte es importante recordar que la nulidad de una sentencia procede únicamente en “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales” razón por la cual no cualquier situación da lugar a la nulidad de una sentencia. Es por eso que el solicitante de la nulidad debe cumplir con una carga de argumentar de manera suficiente que la sentencia se enmarca dentro de una de las causales de nulidad contempladas por esta Corte. Esta Corte concluye que este cargo tampoco está llamado a prosperar. Síntesis de la decisión En el asunto sub examine, la Sala Plena analizó las solicitudes de nulidad presentadas por el señor Ramsés Alberto Ruiz Sánchez y la Corporación Taurina de Bogotá en contra de la Sentencia T-121 de 2017. La Corte verificó que los solicitantes reunieron los requisitos formales para la procedencia de la solicitud de nulidad en contra de una sentencia de esta Corporación. En efecto ellos tienen legitimación en la causa por activa y propusieron la solicitud en término. El análisis de la suficiencia de argumentación fue realizada con respecto a cada cargo cuando entró al examen de los requisitos materiales.A juicio de la Corte, la solicitud de nulidad en contra de la Sentencia T-121 de 2017 está llamada a prosperar porque desconoció de manera injustificada el precedente constitucional de la Sentencia C-889 de 2012 que dispuso que la competencia de prohibir las corridas de toros en el territorio nacional es exclusiva del legislador y no de las autoridades locales. Por tal razón, la solicitud del señor Ramsés Alberto Ruiz Sánchez y de la Corporación Taurina de Bogotá de anular la sentencia T-121 de 2017 es procedente.La Corte sin embargo, desestimó los demás argumentos de los solicitantes por las siguientes razones:En primer lugar, no hubo desconocimiento del precedente de la Sentencia C-666 de 2010 en los términos planteados por los solicitantes. A juicio de esta Corte, dicha sentencia no establece como precedente que sólo el legislador pueda prohibir las corridas de toros. En segundo lugar, los solicitantes no identificaron el precedente en materia de la obligatoriedad del resultado de las consultas populares. En todo caso, esta Corte considera que dicho elemento se desprende de la Constitución y de la ley y por ende no puede un funcionario convocar a una consulta que puede traer como resultado una obligación que no puede cumplir porque carece de la competencia para hacerlo, conclusión que se deriva igualmente del criterio fijado por esta Corporación en la sentencia C-889 de 2012.En tercer lugar, no les asiste la razón a los solicitantes en que la Sentencia T-121 de 2017 vulneró la cosa juzgada de la Sentencia T-296 de 2013. Ellos hacen una incorrecta interpretación del concepto de cosa juzgada. En tratándose de dos procesos sin identidad de partes, objeto y causa petendi, no hay lugar a decretar la procedencia de este cargo. En cuarto lugar, los accionantes no argumentaron suficientemente el desconocimiento del precedente convencional. Por el contrario se limitaron a traer a colación una decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sin sustentar por qué era pertinente y cómo fue desconocida la regla que de ella se desprende. En quinto lugar, no se configura lo que el señor Ramsés Alberto Ruiz Sánchez llama un vicio por “desconocimiento de la Constitución y la ley”. En esos términos, ello no configura una casual de anulación de una sentencia de esta Corte y tampoco fue argumentada de manera suficiente.En sexto lugar, esta Corte verificó que no se le vulneró el derecho al debido proceso a la Corporación Taurina de Bogotá pues las providencias a que ella hace referencia fueron notificadas debidamente y de conformidad con la normatividad vigente. DECISIÓNCon fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional,RESUELVEPrimero.- DECLARAR la nulidad de la Sentencia T-121 de 2017, proferida por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional. En consecuencia, deberá será adoptada una nueva providencia por la Sala Plena que reemplace a la anterior.Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.Tercero.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.Comuníquese y cúmplase,LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZPresidenteCARLOS BERNAL PULIDOMagistradoDIANA FAJARDO RIVERAMagistradaCon impedimento aceptadoALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistradoGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistradaJOSÉ FERNANDO REYES CUARTASMagistradoALBERTO ROJAS RÍOSMagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZSecretaria General ---pies de página--- Mediante providencias del diez (10) y catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015) proferida por el Consejero de Estado sustanciador de la acción de tutela en primera instancia se resolvió acumular al expediente de tutela de la referencia, otras dieciséis (16) acciones de amparo presentadas por el mismo número de ciudadanos, en razón a que resultaban idénticos en hechos, pretensiones y se dirigían contra la misma providencia judicial: Ana Forero Barrera, Daniela Gómez Cortez, Luis Caballero Duarte, Rodrigo Urrego Bautista, Campo Moreno León, Ivonne Wittinghan Mártinez, David Humberto Martínez, Gregorio Garzón, Diana Marcela Sánchez, Wilson Segura Álvarez, Cesar Andrés Martínez, Segundo Guillermo Rojas, María Emma Pintor, José Luis Fonseca, Gloria Patricia Parra y Carlos Enrique Castro. Acciones interpuestas por los siguientes ciudadanos: Rodrigo Urrego Bautista, Carlos Enrique Castro, David Humberto Martínez Alfaro, Campo Elías Moreno León, Segundo Guillermo Rojas López, Ivonne M. Wittingham Martínez, Diana Marcela Sánchez Cuellar, Luis Diego Caballero Duarte, Wilson Segura Álvarez, Gloria Patricia Parra Herrera, Cesar Andrés Martínez Villareal, Daniela Gómez Cortes, Gregorio Garzón Fonseca, María Emma Pintor Cortes, Ana Janneth Forero, José Luis Robayo Fonseca. Cuaderno No. 2 Folio 4-12 Cuaderno No. 2 Folio 107-121 Cuaderno No. 2 Folio 136-162 Cuaderno No. 2 Folio 1 y Cuaderno No. 2 Folio 248 Folio 26 del Cuaderno No. 1 Folio 28 vto. del Cuaderno No. 1 Folio 101 del Cuaderno No. 1 Folio 1 del Cuaderno No. 1 Ibidem. Hecho décimo primero del escrito de tutela, Folio 2 del Cuaderno No. 1 Hecho décimo quinto Folio 3 del cuaderno No. 1 Folio 8 Cuaderno No. 1 Folio 170 del Cuaderno No. 1 Así lo señaló la Sentencia de Primera instancia a Folio 138 del Cuaderno No.
1. Folio 52-81 Cuaderno No.
1. Folio 55 del cuaderno No. 1 Folio 60 del Cuaderno No. 1 Folio 69 Cuaderno No. 1 Folio 82–95 del Cuaderno No. 1 Folio 95 del Cuaderno No. 2 Folio 133-154 del Cuaderno No.
1. La providencia contó con una aclaración de voto por parte de la Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, dado que no compartió los argumentos de la decisión de tutela según los cuales la tauromaquia es una manifestación cultural. Folio 373-380 Folio 148 del Cuaderno No. 1 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. El Consejo de Estado citó el siguiente aparte de la Sentencia C-666 de 2010: “ (…) la disposición acusada permite excepcionalmente el maltrato animal en el desarrollo de ciertas manifestaciones culturales, no obstante, se trata de una disposición excepcional de alcance restringido como se ha sostenido a lo largo de esta providencia, de manera tal que no limita la potestad reguladora en cabeza de las autoridades administrativas municipales. Por lo tanto, estas pueden determinar su permite o no el desarrollo de las misma en el territorio en el cual ejercen jurisdicción.” M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Folio 149 del Cuaderno No. 1 Ibíd. Folio 150 Cuaderno No. 1 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Folio 473 del Cuaderno No. 1 Folio 498 del Cuaderno No. 1 Folio 314-366 del Cuaderno No. 1 Folio 347 Folio 347 Folio 182 del Cuaderno No. 1 Solicitud de Nulidad de Jonathan Ramírez Nieves Laura Catalina Reyes, Natalia Parra Osorio, Catalina Tenjo León y Julián Andrés Coy Folio 206-211 del cuaderno No. 1 y Francisco José Ayala Sanmiguel, Folio 291-294 Mario Florián Reyes Becerra Folio 295-300, Marco Fidel Ramírez Antonio Folio 301-303, Solicitud de nulidad presentada por la Alcaldía Mayor de Bogotá Folio 333-341 Folio 503-574 del Cuaderno No. 2 Folio 110-149 del Cuaderno principal. El concepto de providencia judicial en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales, en tanto éstos últimos tengan un contenido y alcance que pueda vulnerar o poner en peligro derechos fundamentales de las partes en los procesos jurisdiccionales. Cfr. Sentencias T-224 de 1992, T-025 de 1997, T-1047 de 2003, T-489 de 2006 y T-148 de 2010. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia T-156 de 2009 M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez. Ver también Sentencias T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-984 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia T-757 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencias T-158 de 1993 Ms.Ps. Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell.; T-804 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz; SU-159 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-790 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-510 de 2011 M.P. Jorge Ivan Palacio Palacio. Sentencias T-572 de 1994 M.P. Alejandro Martinez Caballero; SU-172 00.SU-174 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-100 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia T-790 de 2010 M.P. y SU-159 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencias T-572 de 1994 M.P. Alejandro Martinez Caballero; SU-159 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. La Corte ha definido el concepto de precedente constitucional como “aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”. Entre otras, Cfr. sentencia T-1095 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Cfr. Sentencias C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Cfr. Sentencia C-131 de 1993 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Cfr. Sentencia C-104 de 1993 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia C-113 de 1993 M.P. Jorge Arango Mejía. Sentencias C- 104 de 1993 M.P. Alejandro Martínez Caballero y C-113 de 1993 M.P. Jorge Arango Mejía. C-113 de 1993 M.P. Jorge Arango Mejía. Sentencias C-104 de 1993 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-131 de 1993 M.P. Alejandro Martínez Caballero, y C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En la sentencia SU-047 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero, la Corte expresó que una sentencia se compone de tres tipos de consideraciones: (i) la decisión del caso o decisum, (ii) las razones directamente vinculadas de forma directa y necesaria con la decisión o ratio decidendi y (iii) los argumentos accesorios utilizados para dar forma al fallo judicial, conocidos como obiter dicta, y aclaró que sólo la decisión y la ratio decidendi tienen valor normativo. Cfr. Sentencias C-836 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-539 de 2011, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. Cfr. Sentencias C-836 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-539 de 2011 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. Cfr. Sentencia C-335 de 2006. En esta decisión, la Corte analizó el contenido y alcance del delito de prevaricato por acción (Art. 413 C.P.), de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y, aclaró que en algunos casos se incurre en este delito no por desconocer la jurisprudencia sentada por una alta Corte, la cual constituye una fuente autónoma de derecho, sino porque el apartarse de ella implica una vulneración directa de las normas constitucionales o legales o de un acto administrativo de carácter general. Cfr. Sentencia T-1095 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En la sentencia T-1095 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva se señaló que: “resulta particularmente ilustrativo el concepto de cosa juzgada material en el que se evidencia la necesidad de acudir a las razones consignadas en los fallos de la Corte para determinar si una nueva disposición reproduce un contenido normativo retirado del ordenamiento jurídico por la Corte, y en cuanto a la importancia de la interpretación constitucional en las sentencias de exequibilidad puede pensarse en la relevancia absoluta que poseen las consideraciones constitucionales en las sentencias condicionadas en las que la Corporación determina la interpretación conforme con la constitución de las disposiciones legales.” En la sentencia T-1095 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva se advirtió: “[en] la sentencia C-131 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) que estudió la constitucionalidad del artículo 23 del Decreto Ley 2067 de 1991, concluyó en materia de cosa juzgada constitucional, que los fallos de control abstracto tienen fuerza obligatoria, en la medida en que: i) tienen efectos erga omnes y no simplemente inter partes, conforme al artículo 243 de la Carta; ii) tales efectos resultan obligatorios, en principio, hacia el futuro, aunque no necesariamente, porque depende de la Corte, como se dijo, fijar autónomamente tales efectos; iii) que frente a las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada no se puede juzgar la misma norma nuevamente por los mismos motivos, a fin de respetar la seguridad jurídica; iv) que las sentencias de la Corte sobre temas de fondo o materiales, en especial las de inexequibilidad, no pueden ser objeto nuevamente de controversia por las mismas razones, y v) que todos los operadores jurídicos están obligados a respetar el efecto de la cosa juzgada material de las sentencias de la Corte Constitucional.” Cfr. Sentencia T-1095 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En la sentencias T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda la Corte señaló: “(…) en materia de tutela, - cuyos efectos ínter partes eventualmente pueden llegar a hacerse extensivos en virtud del alcance de la revisión constitucional -, la ratio decidendi sí constituye un precedente vinculante para las autoridades. La razón principal de esta afirmación se deriva del reconocimiento de la función que cumple la Corte Constitucional en los casos concretos, que no es otra que la de “homogeneizar la interpretación constitucional de los derechos fundamentales” a través del mecanismo constitucional de revisión de las sentencias de tutela (artículo 241 de la C.P). En este sentido, la vinculación de los jueces a los precedentes constitucionales resulta especialmente relevante para la unidad y armonía del ordenamiento como conjunto, precisamente porque al ser las normas de la Carta de textura abierta, acoger la interpretación autorizada del Tribunal constituye una exigencia inevitable. De no aceptarse este principio, la consecuencia final sería la de restarle fuerza normativa a la Constitución, en la medida en que cada juez podría interpretar libremente la Carta, desarticulando el sistema jurídico en desmedro de la seguridad jurídica y comprometiendo finalmente la norma superior, la confianza legítima en la estabilidad de las reglas jurisprudenciales y el derecho a la igualdad de las personas”. Cfr. Sentencia T-292 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), adicionalmente consultar las sentencias C-386 de 1996 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y T-1095 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Cfr. Sentencia C-036 de 1997 y T-292 de 2006 y SU -1184 de 2001. Las reglas que se relacionan fueron citadas en la sentencia T-1095 ambas de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas. Cfr. T-1095 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas. Pousadela, I e
I. Cheresky, 2004, “La incertidumbre organizada. Elecciones y competencia política en Argentina (1983-2003)”, en
I. Cheresky e
I. Pousadela (Eds.), El voto liberado. Elecciones 2003: perspectiva histórica y estudio de casos, Buenos Aires, Biblos. Pág 15 SARTORI Giovanni, ¿Qué es la democracia?, Altamir Ediciones, 1° edición Colombia, 1994, Bogotá pág.
17. LINZ Juan J. La quiebra de las Democracias, Alianza Editorial, S.A. 6. ed.1996. BOBBIO Norberto, El futuro de la democracia, fondo de cultura económica S.A, México, segunda edición, segunda reimpresión, 2000, pág. 48 Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 1999. Ver también las Sentencias C-089 de 1994, T-.473 de 2003 y C-127 de 2004, entre otras. Recientemente, por ejemplo, en la Sentencia C-379 de 2016, en la que se definió la constitucionalidad del denominado “plebiscito por la paz”. Dispone el Artículo 23 de la Ley Orgánica 1454 de 2011: “La creación de departamentos cuyos territorios correspondan parcial o totalmente a una o varias regiones administrativas y de planificación deberá contar con el concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial, del Departamento Nacional de Planeación y la aprobación del Congreso de la República, previa convocatoria a consulta popular, de acuerdo con los lineamientos legales establecidos por el legislador y la Constitución.” Señala el Artículo 8 de la Ley 1625 de 2013: “Cuando dos o más municipios formen un conjunto con características de Área Metropolitana podrán constituirse como tal de acuerdo con las siguientes normas: a) Tendrán iniciativa para promover su creación los alcaldes de los municipios interesados, la tercera parte de los concejales de dichos municipios, el cinco por ciento (5%) de los ciudadanos que integran el censo electoral totalizados de los mismos municipios y el Gobernador o los Gobernadores de los departamentos a los que pertenezcan los municipios que se pretendan integrar a un Área Metropolitana; b) Los promotores del área metropolitana elaborarán el proyecto de constitución en donde se precise como mínimo: Los municipios que la integrarán, el municipio núcleo y las razones que justifican su creación; c) El proyecto se entregará a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de recibo, esa Entidad realice la verificación de los requisitos exigidos en los literales a) y b), y en caso de certificar que la propuesta cumple con los mismos, procederá a convocar la consulta popular. La Registraduría Nacional del Estado Civil proveerá los medios necesarios para la organización de la consulta popular; d) La fecha para realizar la consulta popular en ningún caso será inferior a tres (3) meses, ni superior a cinco (5) meses a partir de que se haya decretado la convocatoria y sea publicada en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil. En este lapso deberá difundir periódicamente el llamamiento a consulta popular a través de los medios masivos de comunicación que tengan mayor impacto en los municipios interesados; e) Se entenderá aprobado el proyecto sometido a consulta popular cuando la mayoría de votos de cada uno de los municipios interesados sea favorable a la propuesta y la participación ciudadana haya alcanzado al menos la cuarta parte de la población registrada en el respectivo censo electoral de cada uno de los municipios intervinientes; f) Cumplida la consulta popular, en cada uno de los municipios donde fuera aprobado el proyecto de conformidad con el literal e), los respectivos alcaldes y los presidentes de los concejos municipales protocolizarán en la Notaría Primera del municipio núcleo, la conformación del Área Metropolitana o el ingreso a una ya existente en un plazo no mayor de treinta días calendario” Indicó la Sentencia C-180 de 1994: “En este sentido, debe concluir la Corte, que la definición que trae el artículo 8o., se ajusta al texto de los artículos constitucionales que regulan el instrumento de la consulta popular, como ha quedado señalado. Así se declarará.” Sobre el capítulo sobre las consultas populares de carácter territorial indicó la Sentencia C-180 de 1994: “A esta disposición son extensivas las consideraciones que esta Corte hizo al examinar el artículo 43 del proyecto, que consagra la misma determinación respecto de los referendos, y que la conducen a considerarla ajustada a la Constitución, pues no desconoce ni deja sin efectos los derechos políticos ni las libertades fundamentales de los ciudadanos sino que, por el contrario, pretende evitar que la realización de la consulta popular se vea afectada por la situación de excepción en que se encuentre el territorio nacional.” Artículo 9: “Para que los mecanismos de participación ciudadana superen la etapa de recolección de apoyos deben presentar ante la correspondiente Registraduría del Estado Civil la cantidad de apoyos determinadas en la Constitución y esta ley. (…) d) Para solicitar una consulta popular de origen ciudadano en las entidades territoriales se requiere del apoyo de un número no menor del diez por ciento (10%) de ciudadanos que hagan parte del respectivo censo electoral.”(Negrillas y subrayado fuera del texto) Sentencia T-123 de 2009. Corte Constitucional, Sentencia C-180 de 1994, MP. Hernando Herrera Vergara. Ídem. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Un Estado social debe buscar, entre otros, el bienestar animal, por ser éste un elemento connatural al desarrollo del principio de solidaridad. Y que no es relevante simplemente en cuanto está a su servicio, sino que tiene importancia per se como contexto en el cual uno de sus integrantes es la comunidad humana. Es relevante mencionar la reglamentación contenida en el Decreto 1500 de 2007 (art. 30, núm. 3), que al referirse a las condiciones de sacrificio de animales para consumo humano, tomó en cuenta la posible afectación de la libertad de cultos: “Con el fin de preservar la libertad de culto, la única excepción permitida para el sacrificio sin insensibilización, será en el caso de que los rituales religiosos así lo requieran”. El principio de bienestar animal cede ante las costumbres alimenticias de la especie humana, al admitirse el sacrificio de animales para el consumo humano. Sin embargo, el sacrificio animal en estos casos debe ajustarse a parámetros establecidos con el objetivo de eliminar cualquier práctica que implique sufrimiento evitable para el animal y, así mismo, la crueldad en los procedimientos de sacrificio, demostrando que, incluso en estos casos, el deber constitucional resulta plenamente aplicable a la relación que los humanos mantengan con los animales. La ley 84 de 1989 consagra un capítulo especial para regular aquellas condiciones que son necesarias para la realización de experimentos con animales. Se incluyen normas que prohíben la realización de los mismos cuando como fruto de su práctica se cause maltrato, cuando éstos no sean puestos bajo anestesia, cuando se realice experimentación con animales vivos como medio de ilustración en conferencias de facultades con carreras relacionadas con el estudio animal; así como normas que exigen la existencia de un comité de ética siempre que se realice un experimento con animales. Esta es una disposición suficiente para derivar mandatos precisos a los operadores jurídicos en el sentido de evitar los tratos crueles que causen sufrimiento a los animales involucrados en estos experimentos, no obstante, los mismos son permitidos en razón de derechos constitucionales como la libertad de empresa, la educación, la libertad de cátedra o de intereses colectivos de raíz constitucional como la salubridad pública o el orden público. Como se verá más adelante, la Sentencia C-1192 de 2005 estudió la constitucionalidad de la expresión: “Los espectáculos taurinos son considerados como una expresión artística del ser humano” del Artículo
1. Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1192 de 2005, por los cargos estudiados. Como se explicará más adelante la disposición normativa fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-889 de 2012. M.P. Rodrigo Escobar Gil La providencia de la Corte afirmó: “Hoy en día a pesar de que la actividad taurina es reprobada por un sector de la población, y en especial, por las asociaciones defensoras de animales, no puede desconocerse que la misma históricamente ha sido reconocida como una expresión artística que manifiesta la diversidad cultural de un pueblo. Ello es así entendiendo por “arte” no sólo la “virtud, disposición o habilidad para hacer algo”, en este caso, dejando en el escenario un conjunto de técnicas que materializan la valentía del hombre frente a la osadía del animal; sino también la manifestación de una actuación humana “mediante la cual se expresa una visión personal o desinteresada que interpreta lo real o imaginario con recursos plásticos, lingüísticos o sonoros”, como sucede en el momento en que el torero a través de la lidia pone a consideración de los espectadores estampas que enaltecen atributos del hombre, como lo son, la valentía, el coraje, la paciencia y la tenacidad.” M.P. Clara Inés Vargas Artículos 1º, parcial; 2º, parcial; 12, parcial; 22, parcial; 26, parcial; 31, parcial y 80, parcial. M.P. Humberto Sierra Porto Con base a ello: “En el presente caso, (…) el fundamento de la permisión de maltrato animal en el desarrollo de ciertas actividades radica en que se trata de manifestaciones culturales con arraigo social en ciertas regiones del territorio nacional. Sin embargo, es necesario armonizar dichas manifestaciones culturales con el deber de protección animal que, como antes se concluyó, tiene también rango constitucional en el ordenamiento jurídico colombiano.” Explicó la Sala Plena: “Salta a la vista, por lo tanto, que la disposición acusada no contiene una ponderación entre el deber de protección y las expresiones culturales que involucran vejámenes a los animales, carencia que tampoco es suplida por otros preceptos de rango legal.” M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Mauricio González Cuervo Más adelante anotó: “Cualquier cambio de estos mínimos legales y jurisprudenciales del espectáculo taurino, deberá implementarse a través de la necesaria intervención del poder legislativo para realizar una nueva ponderación, ya que la Corte Constitucional en su sentencia C-666 10 determinó que sería necesaria “la actuación del Legislador, que en cumplimiento de su potestad de configuración normativa debe regular de manera más detallada la permisión de maltrato animal objeto de examen constitucional”. Fundamento Jurídico No. 8.2 La Sentencia C-1192 de 2005 explicó que la práctica del toreo se encuentra asociada a manifestaciones culturales, sin embargo en ningún aparte de la providencia se señaló que: (i) asistir a una corrida de toros o (ii) participar como torero, constituyera el ejercicio de un derecho fundamental. De hecho, como en esa providencia se precisó que el Legislador podría prohibir dicha actividad, no resulta sostenible afirmar que la práctica del toreo es un derecho fundamental toda vez que tales garantías no pueden ser desconocidas por el Legislador, dado que la estructura de una posición iusfundamental radica en que ella no puede ser alterada, ni siquiera por las Mayorías Parlamentaria. M.P. Alfredo Beltrán Sierra M.P. Clara Inés Vargas Hernández Cfr. C-590 de 2005. Cfr. Sentencias C- 666 de 2010, C-1192 de 2005 y C-889 de 2012 Ferrajoli Luigi, Derechos y garantías, La Ley del más débil, editorial Trotta, Sexta edición, 2009, pág.
51. Cuaderno No. 2 Folio 107-121 Cuaderno No. 2 Folio 136-162 Cuaderno No. 2 Folio 1 y Cuaderno No. 2 Folio 248 Folio 26 del Cuaderno No. 1 Folio 28 vto. del Cuaderno No. 1 Folio 101 del Cuaderno No. 1 Folio 29 Cuaderno No. 1 Folio 30 Cuaderno No. 1 Sentencia C-666 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto La Corte mostró que los condicionamientos introducidos por la Sentencia C-666 de 2010 se corresponden perfectamente con la Ley 8 de 1991 del Parlamento Autonómico de las Islas Canarias en el reino de España. Esto tiene importancia, ya que muestran que la protección a los animales, no puede ser entendido como un programa político de un alcalde o partido político concreto. El debate sobre la protección a los animales no puede ser visto como un tema idiosincrático o un particularismo de un alcalde puntal, debido a que, de hecho, se trata de un tema de alcance mundial, y en el que día a día son convocadas cada vez más sociedades. Sentencia SU-215 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa. AV María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Jorge Iván Palacio Palacio. SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Ernesto Vargas Silva. SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos). En esa ocasión se dijo que la parte resolutiva de la sentencia C-792 de 2014 no tenía el alcance que le daba su tenor literal, el cual era demasiado amplio, sino que debía leerse circunscrita al marco del caso que resolvió. En la resolutiva de la sentencia C-792 de 2014 la Corte declaró que, si después de un tiempo determinado no había una regulación sobre la materia, las personas podían interponer una impugnación integral contra “todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena”. Sin embargo, la Corte en la sentencia SU-215 de 2016 indicó que no era susceptible de interponerse contra “todas”, pues por ejemplo las que confirmaban una condena de primera instancia no lo eran. De ese modo, señaló que la parte del resolutivo que no se ajustaba al caso decidido, sino que lo excedía competencialmente, no era vinculante para el futuro. Cross, Rupert y J. W. Harris. Precedent in English Law. 4th edition. Oxford. Clarendon Law Series. 2004, pp. 42 y ss. Sentencia T-267 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, consideración jurídica No. 8, citando numerosos precedentes Lo anterior no significa que las únicas expresiones artísticas y culturales sean aquellas objeto de categorización y reconocimiento por el Estado a través del legislador, pues es la misma sociedad, representada en sus artistas, literatos, compositores, maestros, artesanos, músicos, etc., quienes a lo largo de la historia pueden crear distintas manifestaciones culturales, frente a cuyo tratamiento estatal puede el legislador optar en el fututo. Sentencia C-1192 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil, consideración jurídica No. 11 Sentencia C-666 de 2010 M.P. Sentencia C-889 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, consideración jurídica No. 15.2 Sentencia C-889 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, consideración jurídica No. 24 Sentencia C-041 de 2017 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio Palacio, consideración jurídica No. 7 Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, consideración jurídica No. 25 Sentencia T.-446 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, consideración jurídica No. 4.10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de septiembre 23 de 2015. Radicado No. 11001-03-15-000-2015-02257-00 (Acumulado) M.P. Alberto Yepes Barreiro Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera. Subsección A. Providencia de agosto 20 de 2015. Radicado No. 25000234100020151557-00, folio 47 Sentencia T-445 de 2016 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, consideración jurídica No. 13 Las sentencias C-180 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara, C-150 de 2015 M.P. Mauricio González Cuervo y T-445 de 2016 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio han explicitado el carácter político de la decisión adoptada por el pueblo al votar la consulta popular Cdno. 2, fls. 1 al
32. Cdno
2. Fls. 1 al
32. Cdno ppal. Fl.
171. Cdno ppal. Fl.
203. Cdno ppal. Fls. 204 a
253. Cdno ppal. Fl.
205. Cdno ppal. Fl.
206. Cdno ppal. Fl.
208. Cdno ppal. Fl.
208. Cdno ppal. Fl.
210. Cdno ppal. Fl.
210. Cdno ppal. Fls. 293-294. Cdno ppal. Fls. 264-267. Cdno ppal. Fl.
265. Cdno ppal. Fl.
266. Cdno ppal. Fl.
275. Cdno ppal. Fl.
280. Cdno ppal. Fls. 281-253. Cdno ppal. Fls. 459-463. Cdno ppal. Fls. 465 -
495. Cdno
2. Fls. 36 y
37. Cdno ppal. Fl.
497. Decreto 2067 de 1991, artículo 49: “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. […] La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso.” Cfr., entre otros, los autos 111 de 2016, 062 de 2000 y 050 de 2000. Auto 111 de 2016. Autos 116 de 2017, 536 de 2015, 022 de 2013, 031A de 2002 y 022 de 1995. Auto 048 de 2013. Auto 536 de 2016: “la solicitud de nulidad no puede constituirse en una instancia en la que [la] Sala Plena de la Corte efectúe un análisis acerca de la corrección de los argumentos expuestos por la Sala de Revisión correspondiente. La sentencia que profiere la Sala de Revisión está cobijada por los efectos de cosa juzgada, de manera tal que tanto la valoración probatoria como la interpretación que se haya plasmado en la sentencia no son asuntos objeto de cuestionamiento a través del incidente de nulidad. En cambio, este incidente se restringe a la identificación de un vicio significativo y trascendental, el cual haga la sentencia abiertamente incompatible con el derecho al debido proceso [...]”. Sentencia C-153 de 2002: “el principio de la cosa juzgada se traduce en el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley”. Auto 536 de 2015. Sentencia C-153 de 2002. Auto 536 de 2015. Autos 116 de 2017, 026 de 2015 y 395 de 2014. Auto 232 de 2001. Auto 054 de 2006. Autos 175 de 2009 y 185 de 2008. Con relación a este, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-435 de 2006 señaló: “[e]n sus pronunciamientos sobre la coadyuvancia, la Corte Constitucional, interpretando el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, ha entendido que terceros ajenos a la conculcación de los derechos fundamentales con interés en el resultado de un proceso de tutela pueden intervenir de diferentes formas, buscando defender sus intereses [...]”. Auto 043A de 2014. Auto 287 de 2014. Auto 022 de 2013. Autos 381 de 2014 y 080 de 2000. Auto 070 de 2015. Auto 091 de 2000. Auto 287 de 2014. Auto 008 de 1993. Auto 031A de 2002. Cdno ppal. Fls 72 a 75; 93 y
94. Cdno ppal. Fls 1 a
22. Cdno
2. Fls. 1 al
32. Decreto 2591 de 1991, artículo 34: “Decisión en Sala. La Corte Constitucional designará los tres Magistrados de su seno que conformarán la Sala que habrá de revisar los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los Tribunales de Distrito judicial. Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente.” Autos 111 de 2016 y 319 de 2013. Auto 244 de 2012. Corte Constitucional, Auto 053 de 2001. Corte Constitucional, Auto 254 de 2014. Corte Constitucional, Auto 386 de 2016. La Corte Constitucional ha definido la ratio decidendi como “la formulación general… del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica”. Ver Corte Constitucional, Sentencia SU-047 de 1999. Ver también Sentencia T-489 de 2013. Corte Constitucional, Sentencia C-666 de 2010. Por medio de las sentencias C-180 de 1994 y C-150 de 2015, la Corte Constitucional realizó el control previo de constitucionalidad sobre los proyectos de ley estatutaria que luego serían las Leyes 134 de 1994, sobre mecanismos de participación ciudadana y 1757 de 2015 sobre promoción y protección del derecho a la participación política. En ambas se declaró la exequibilidad de que la decisión del pueblo en todo mecanismo de participación ciudadana es obligatoria. Lo anterior debe analizarse conjuntamente con el artículo 105 de la Constitución que dispone que “los Gobernadores y Alcaldes según el caso, podrán realizar consultas populares para decidir sobre asuntos de competencia del respectivo departamento o municipio.” Esta regla fue reiterada por el artículo 18 de la Ley 1757 de 2015, en los siguientes términos:“Art.
18. Solo pueden ser materia de iniciativa popular legislativa y normativa, consulta popular o referendo ante las corporaciones públicas, aquellas que sean de la competencia de la respectiva corporación o entidad territorial.” En ese sentido, siendo que es de obligatorio cumplimiento, quien convoca a una consulta popular debe tener la competencia de hacer cumplir con lo mandado por el pueblo. Corte Constitucional, Auto 156 de 2015. Corte Constitucional, Auto 031A de 2002.