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T-121/17
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-121/1727 de febrero de 2017

Aclaración de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Tema de la sentencia: Controversia Constitucional Sobre La Tauromaquia. Proteccion De Los Derechos De Los Animales Y Prohibicion Del Maltrato Animal.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADAMARÍA VICTORIA CALLE CORREA A LA SENTENCIA T-121 17TAUROMAQUIA EN COLOMBIA-Ni la constitución, ni la ley ni la jurisprudencia han indicado de forma explícita que la potestad de permitir o prohibir las corridas de toros y las novilladas esté radicada exclusivamente en el legislador, o en autoridades del orden nacional (Aclaración de voto) El que se pueda consultar la permisión o la prohibición de las corridas no constituye, como se ha dicho y parece insinuarlo el Consejo de Estado, un atropello de los derechos y libertades de las minorías. Al ser las corridas de toros y novilladas prácticas relevantes desde la perspectiva ambiental, el Distrito puede naturalmente incrementar el rigor en su regulación, dentro de los límites constitucionales y legales. Referencia: Expediente T-5388821 Acción de tutela instaurada por Ramsés Alberto Ruiz Sánchez y otros contra la Sección Primera – Subsección A- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Magistrado Ponente:LUIS ERNESTO VARGAS SILVACon el debido respeto por las decisiones de la Corte, y por el Magistrado ponente, aclaro el voto con el fin de complementar las razones de esta decisión.

1. La tutela que debía resolver la Corte en esta ocasión, promovida contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sostenía que esta última era inconstitucional con base en cuatro argumentos, susceptibles de sintetizarse así: (i) el Concejo de Bogotá estudió la iniciativa con base en la Ley 1757 de 2015 y la Ley 134 de 1994, aun cuando la materia que pretende someterse a consulta en realidad no es consultable, (ii) si lo fuera, de cualquier forma en este caso se admite someter a consulta una iniciativa que no es competencia del Distrito, sobre un tema de gran arraigo cultural; (iii) desconoce la sentencia T-296 de 2013, según la cual las corridas de toros constituyen el ejercicio de un derecho fundamental a la libertad artística y cultural; (iv) admite someter a una consulta local la vigencia de una ley, lo cual implica interferir indebidamente en la órbita competencial del legislador. Paso a exponer las razones por las cuales, en mi concepto, ninguno de estos argumentos desvirtúa la constitucionalidad de la sentencia cuestionada.

2. Para empezar, los tutelantes parecen asumir que las Leyes 1757 de 2015 y 134 de 1994 no son pertinentes para este caso. Aducen que esas normas legales no pueden controlar este asunto, pese a que regulan las consultas populares, porque el de la celebración de corridas de toros y novilladas no es susceptible de consultarse. Sin embargo, en realidad, ni la Constitución, ni la legislación estatutaria, ni la jurisprudencia han sostenido expresamente que esté prohibido consultar esta clase de prácticas. Se alega, además, que incluso si fuera posible someter a consulta preguntas como la que motiva este proceso, esa potestad no recae sobre los entes territoriales, sino sobre el legislador. No obstante, de nuevo, ni la Constitución, ni la ley ni la jurisprudencia han indicado de forma explícita que la potestad de permitir o prohibir las corridas de toros y las novilladas esté radicada exclusivamente en el legislador, o en autoridades del orden nacional. Nada en el artículo 150 de la Constitución lo dice, ni tampoco hay normas en el régimen de la rama ejecutiva o en la regulación de los mecanismos de participación que lo establezca. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional no ha abordado específicamente este problema.

3. Ciertamente, en este trámite se llegó a plantear que la jurisprudencia ya se ha pronunciado en torno a las competencias del Distrito de Bogotá, en lo que respecta a la regulación de las actividades mencionadas en la iniciativa de consulta. Sin embargo, la Corte Constitucional nunca antes ha tenido ante sí un caso en el que deba decidirse si una entidad territorial puede consultarle al pueblo si está de acuerdo con las corridas de toros y las novilladas. Es un hecho objetivo que la Corte se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de leyes que autorizan prácticas de maltrato animal en corridas y novilladas, y sobre una actuación del Distrito de Bogotá consistente en la no renovación del contrato de arrendamiento celebrado para la realización de la temporada taurina en la ciudad de Bogotá. Pero una cosa es que haya jurisprudencia temáticamente relacionada con los toros y las novilladas, cuestión que está fuera de duda, y otra distinta es que haya precedentes, pues un precedente es por definición un fallo que ha resuelto un caso igual en lo relevante. Dado que objetivamente no ha habido un asunto igual a este, puede decirse que es un proceso sin precedentes.4. Ahora bien, en la jurisprudencia citada en este proceso hay aseveraciones que constituyen doctrina y que, por su literalidad, son objeto de disputa. En especial, se discute el alcance de ciertos principios, afirmaciones y postulaciones de la Corte en las sentencias C-666 de 2010, C-889 de 2012 y T-296 de 2013. Sin duda, estas decisiones deben interpretarse en parte por sus palabras, pero quisiera resaltar que su entendimiento depende esencialmente del contexto fáctico de la decisión y de la competencia del juez constitucional. Esta Corte ejerce jurisdicción, y eso significa, competencia para declarar el derecho en el marco del caso que se le presenta. Lo que resuelva sobre ese caso puede tener fuerza normativa sobre asuntos futuros que sean iguales, pues la regla de resolución constituye ratio decidendi. Pero lo que diga la Corte en una sentencia sobre asuntos hipotéticos, o sobre puntos de derecho que objetivamente estén al margen del problema jurídico sometido a su consideración, son obiter dicta, y carecen de fuerza normativa en el ordenamiento. En esa medida, pueden carecer de fuerza no solo los enunciados impertinentes para el problema que estén en la parte motiva del fallo, sino incluso los que aparezcan en la resolutiva, como se señaló recientemente en la SU-215 de 2016, al interpretar la parte resolutiva de la sentencia C-792 de 2014. La legitimidad de la jurisdicción constitucional se funda en parte en su ‘virtud pasiva’, lo cual significa que un juez solo resuelve los casos que se le presentan, y ningún juez, ni siquiera una Corte, emite juicios con autoridad por fuera del problema que se le somete a consideración.

5. Advierto entonces que en la sentencia C-666 de 2010 la Corte Constitucional señaló en la parte resolutiva que la ley “permite, hasta determinación legislativa en contrario, si ello llegare a ocurrir, la práctica de las actividades de entretenimiento y de expresión cultural con animales allí contenidas, […]”. Sin embargo, este enunciado no se puede leer literalmente, sino en el contexto en el cual se expresó. Me parece entonces que esta afirmación, vista integralmente, no se opone a que por consultas en general, o por consultas territoriales en particular, se decida el destino de corridas de toros y novilladas. Para empezar, en la sentencia C-666 de 2010 la ley examinada establecía una permisión excepcional de maltrato animal en corridas y novilladas, y por ende lo que allí se dijo tiene valor en cuanto se refiere a cómo puede permitirse excepcionalmente una práctica de esa naturaleza (o bajo qué condiciones). En cambio, ese pronunciamiento no tiene fuerza vinculante para los procesos en los cuales se discute cómo puede desmontarse dicha permisión excepcional, pues ese no era el caso sometido a examen. Por otra parte, en esa ocasión es obvio que no se abordó el problema de si una consulta territorial puede prohibir localmente las corridas y novilladas. Pero además, lo que allí se quiere decir es que una permisión nacional estatuida en una ley solo puede ser derogada con alcance nacional por una norma de alcance nacional de igual rango (paralelismo de formas). De allí, como se verá a continuación, no se sigue que las autoridades territoriales no puedan estatuir excepciones locales a esa permisión general.6. En efecto, una ley sobre trato animal en corridas y novilladas versa sobre el tratamiento de parte de la fauna, y en tal virtud del ambiente al que se refiere la Constitución. En esa medida, es necesario tener en cuenta que según la Constitución “[l]a ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectar[ el ambiente sano]” (CP art 79). En virtud de esta norma constitucional, una ley que permite prácticas de maltrato en corridas y novilladas, en tanto versa precisamente sobre prácticas de afectación a la fauna, debe garantizar la participación de la comunidad en las decisiones sobre la materia. Por lo mismo, una interpretación conforme a la Constitución de la ley que admite las corridas y novilladas indica que es compatible con la consulta popular territorial. Esta conclusión está reforzada además por el hecho de que Colombia es una república organizada en forma de democracia participativa (CP arts 1, 2, 3 y 40), y por la jurisprudencia que ha señalado que el principio democrático es a la vez universal y expansivo, por cuanto cubre todo un universo de prácticas y lugares, y es expansivo por cuanto tiende a colonizar progresivamente ámbitos antes marginados del gobierno democrático. En la sentencia C-089 de 1994 se dijo: “La breve relación anterior de las normas constitucionales sobre las que se edifica la democracia participativa, es suficiente para comprender que el principio democrático que la Carta prohíja es a la vez universal y expansivo. Se dice que es universal en la medida en que compromete variados escenarios, procesos y lugares tanto públicos como privados y también porque la noción de política que lo sustenta se nutre de todo lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a la comunidad y al Estado y sea por tanto susceptible de afectar la distribución, control y asignación del poder social. El principio democrático es expansivo pues su dinámica lejos de ignorar el conflicto social, lo encauza a partir del respeto y constante reivindicación de un mínimo de democracia política y social que, de conformidad con su ideario, ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos ámbitos y profundizando permanentemente su vigencia, lo que demanda por parte de los principales actores públicos y privados un denodado esfuerzo para su efectiva construcción.”7. El que se pueda consultar la permisión o la prohibición de las corridas no constituye, como se ha dicho y parece insinuarlo el Consejo de Estado, un atropello de los derechos y libertades de las minorías. En un Estado Constitucional, las mayorías no tienen ningún poder sobre las minorías en los ámbitos y las conductas que solo le atañen a cada individuo y no le producen ningún daño ni a él ni a sus semejantes, como es la profesión de un culto, la orientación de su sexualidad, su propia identidad personal, sus convicciones políticas y morales, entre otras. Ese poder en principio tampoco existe, salvo en reducidas ocasiones, cuando los actos del individuo le producen daño solo a él, y no a terceros o a bienes comunes, pues interferir en esa esfera de la conducta constituye una forma de paternalismo que en principio está vedada en un Estado que se precia de garantizar la autonomía personal (CP art 16). Pero el constitucionalismo es en parte la reafirmación del poder público, limitado razonablemente, de interferir en los actos de quien sea, forme parte de la mayoría o de la minoría, en la medida en que dañen o pongan en peligro los bienes de otro o de la colectividad. Por eso la Constitución garantiza la libertad personal “sin más limitaciones que los derechos de los demás y el orden jurídico” (ídem). En este caso estamos ante una práctica, que no interesa determinar si es minoritaria o no, respecto de la cual hay una discusión pública seria y vigorosa en torno a si afecta objetivamente la fauna ambiental, que es un bien protegido como derecho colectivo por la Constitución (art 79). Por lo mismo, no observo en esto ningún atropello, sino el ejercicio legítimo de la democracia constitucional.

8. Ahora bien, además de lo anterior, la Constitución prevé normas de competencia de las autoridades municipales y distritales para promover la toma de decisiones de esta naturaleza, en particular mediante consulta. En el orden constitucional es posible apreciar que el municipio tiene la función de “promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes” (CP art 311). Sin prejuzgar sobre si la permisión o prohibición de las corridas es un mejoramiento cultural, esta norma parece indicar que la comunidad municipal tiene derecho a participar para actualizar sus prácticas culturales, con tal de que –como se advirtió- sean objetivamente ofensivas de bienes constitucionalmente relevantes. Aparte, la Carta señala que los concejos pueden “dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio” (CP art 313 num 9). Como se observa, es una autoridad municipal la encargada de dictar las directrices sobre conservación ecológica y cultural, y no es esta entonces una materia ajena a sus atribuciones. Además, el Alcalde tiene competencia para “asegurar el cumplimiento de las funciones” del municipio o distrito (CP art 315 num 2), y entre ellas se encuentra, según se indicó, la de promover la participación comunitaria para mejoramiento cultural.

9. Finalmente, la Constitución establece que las competencias atribuidas a distintos niveles territoriales se ejercerán con arreglo, entre otros, al principio de “subsidiariedad”. Pues bien, la Ley 99 de 1993 ‘por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones’, y la jurisprudencia constitucional, han señalado que en tal virtud en materia ambiental existe el principio de rigor subsidiario, en virtud del cual las autoridades territoriales, y en particular los municipios, pueden incrementar el rigor establecido en la ley, cuando se trata de asuntos ambientales. En esa medida, al ser las corridas de toros y novilladas prácticas relevantes desde la perspectiva ambiental, el Distrito puede naturalmente incrementar el rigor en su regulación, dentro de los límites constitucionales y legales.

10. Estos principios, desde mi punto de vista, impedían sostener que el Distrito careciera de competencia para convocar una consulta como la controlada por el Tribunal, y con mayor claridad indicaban que el Tribunal obró en derecho. Fecha ut supra,MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada