Micelio
Sentencia de Tutela9 de febrero de 2006

T-080 de 2006

Ponente Alfredo Beltrán Sierra

Demandante Guillermo Eloy Castro Pilonieta Y Otra Vs. Juzgado 11 Civil Del Circuito Y Otros

01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Corte Suprema De Justicia
  • Interpretación de la Sala de Casación Civil sobre continuación de procesos ejecutivos con saldos insolutos
Debido Proceso Ejecutivo Hipotecario
  • Deben darse por terminados los procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 una vez aportada la reliquidación del crédito
  • Una vez aportada la reliquidación del crédito al proceso estos deben ser tramitados y archivados sin más trámite
Juez De Tutela
  • Discrepancias entre jueces por interpretación diferente no puede ser calificada como vía de hecho
Proceso Ejecutivo Hipotecario
  • Reliquidación automática
  • Terminación y archivo de procesos en curso a 31 de diciembre de 1999
  • Interpretación de la ley 546 de 1999 y la sentencia C-955/00 no conduce a la terminación de todos los procesos
  • Hipótesis fáctica que debe darse para que el proceso continúe
  • Las providencias que no terminen los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 no siempre constituyen vía de hecho
  • Reliquidación de la deuda como condición para dar por terminado el proceso
  • Terminación de procesos se produce por ministerio de la ley por lo tanto debe ser declarada de oficio por el juez
Accion De Tutela Contra Providencias Judiciales Que Negaron Terminacion De Proceso Hipotecario
  • Improcedencia por no haber ejercido los recursos de ley
  • Improcedencia por no haberse utilizado los recursos de ley dentro del proceso ejecutivo
Ley 546 De 1999
  • Doctrina constitucional sobre el artículo 42 parágrafo 3
Tribunal Superior
  • Interpretación de la sala unitaria sobre terminación de procesos ejecutivos con saldos insolutos
7 temas · 15 subtemas · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

Derecho al debido proceso de deudores de entidades financieras en el sistema upac contra quienes se iniciaron y culminaron procesos ejecutivos con garantia hipotecaria habiendo sido iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 y sus deudas reliquidadas y en consecuencia los procesos debieron haber sido terminados y archivados como lo dispone el articulo 42 de la ley 546 de 1999.

Solicitan se decrete la nulidad de lo actuado y se ordene la terminación y archivo de los procesos.

Alcance del parágrafo 3 del articulo 42 de la ley 546 de 1999 dentro del proceso ejectutivo hipotecario.

Los procesos ejecutivos iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 546 de 1999 una vez aportada la reliquidación el siguiente y unico paso a seguir es la terminación de estos.

Concedida

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (9 puntos)
  1. Primero. REVOCAR en la T-1229059 la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casacion Civil, de fecha seis (6) de octubre de dos mil cinco (2005) en la accion de tutela promovida por el senor Guillermo Eloy Castro Pilonieta en contra de Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogota y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota.
  2. En su lugar CONCEDER al actor el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
  3. En consecuencia, DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado ante el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogota propuesto por el Banco Granahorrar contra el senor Guillermo Eloy Castro Pilonieta, a partir de la actuacion siguiente a la reliquidacion del credito.
  4. Ademas, ORDENAR, al Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogota que dentro del termino de cinco (5) dias, siguientes a la notificacion de esta providencia, declare la terminacion del proceso y ordene el archivo del expediente.
  5. Segundo. REVOCAR en la T-1229170, la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casacion Civil, de fecha tres (3) de octubre de dos mil cinco (2005), en la accion de tutela promovida por la senora Betty Viviana Bonilla Canizales en contra del Juzgado 4 Civil Municipal de Cali.
  6. En su lugar CONCEDER al actor el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
  7. En consecuencia, DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado ante Juzgado 4 Civil Municipal de Cali propuesto por el Banco Granahorrar contra la senora Betty Viviana Bonilla Canizales, a partir de la actuacion siguiente a la reliquidacion del credito.
  8. Ademas, ORDENAR, al Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogota que dentro del termino de cinco (5) dias, siguientes a la notificacion de esta providencia, declare la terminacion del proceso y ordene el archivo del expediente.
  9. Tercero. Por Secretaria General, LIBRENSE las comunicaciones a que se refiere el articulo 36 del decreto 2591 de 1991.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

Votos disidentes — texto disponible1
SalvamentoManuel José Cepeda Espinosa
Texto oficial de la relatoría · lo más valioso del fallo: las posturas que no hicieron mayoría.
04

Cómo se conecta

Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.

La red del documentolos hilos más influyentes · el tamaño de cada nodo es cuántas veces lo cita la Corte
constitucionalidad unificación tutela

Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.