Micelio
Sentencia de Constitucionalidad4 de diciembre de 2007Sala Plena

C-1041 de 2007

Ponente Humberto Antonio Sierra Porto

Demandante Luis Eduardo Montealegre Lynett

Tema · dato duro
Integracion Vertical De Eps Con Sus Propias Ips. Justificación De Su Limitación
01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Legislador
  • Límites al margen de configuración en materia de seguridad social en salud
Libertad Economica
  • Conceptos que comprende
  • Restricción en la prestación del servicio público en salud
Derecho A La Salud
  • Carácter prestacional
  • Naturaleza
Intervencion Del Estado En La Economia
  • Justificación constitucional
  • Propósitos
Salud
  • Servicio público
8 temas · 12 subtemas · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

Ley 1122 de 2007 articulo 15.

Se hacen algunas modificaciones en el sistema general de seguridad social en salud y se dictan otras disposiciones.

Del aseguramiento.

Regulacion de la integracion vertical patrimonial y de la posicion dominante.el demandante considera que la disposicion acusada transgrede los articulos 1 16 29 48 49 83 84 150 152 189 num 11 333 334 y 365 de la carta politica.

Ello toda vez que conlleva a una restriccion irrazonable y desproporcionada de la libertad de empresa y de la libertad de competencia economica en perjuicio no solo de los actores del mercado sino de los propios usuarios del servicio de salud.

Asi mismo sostiene que se desconocen los derechos a la salud y a la seguridad social particularmente en lo que se refiere a los principios de eficiencia y universalidad ya que la limitacion de la integracion vertical no solo genera mayores costos y complejidad al sistema lo cual redunda en el encarecimiento en la prestacion de los diversos servicios de salud y en una eventual disminucion de la calidad de aquellos que actualmente se prestan si no que ademas castiga a las eps eficientes economicamente y de plano le impiden captar un mayor numero de afiliados.

Asi tambien a su juicio considera quebrantados los principios de confianza legitima y reserva de ley.

El primero de ellos debido a la restriccion impuesta a las eps de contratar el gasto en salud con sus propias ips a la obligacion de contratar con instituciones prestadoras de servicios de salud de caracter publico y adicionalmente por el plazo fijado para que las eps se ajusten a la nueva regulacion; En tanto que frente al segundo principio destaca que el congreso entrego indebidamente al gobierno toda la competencia para regular las condiciones que eviten el abuso de la posicion dominante de cualquiera de los actores del sistema de salud.

La salud en el ordenamiento constitucional colombiano.

El principio de estado social de derecho la intervencion del estado en la economia y el alcance de las libertades economicas en materia de servicios publicos especialmente en materia del servicio publico de atencion en salud.

El contenido y el alcance del articulo 15 de la ley 1122 de 2007.

Examen de constitucionalidad de la disposicion demandada.esta corte encuentra luego de la realizacion de un test de razonabilidad de modalidad debil de acuerdo con la materia objeto de la disposicion demandada que la medida prima facie es idonea para la consecucion del principal fin propuesto por el legislador cual es el mejoramiento de la calidad del servicio de salud ademas de resultar propicia para hacerle frente al fenomeno del abuso de la posicion dominante de las eps en el mercado.

Adicionalmente en relacion con la inclusion de instituciones de salud de carácter publico dentro de la red de las eps el fin perseguido alude indefectiblemente a solventar la crisis que atraviesa la red hospitalaria publica.de otra parte en relacion con el principio de eficiencia al demandante no le asiste razon habida cuenta que propone una eficiencia meramente economica y tecnica como parametro para examinar la constitucionalidad de la limitacion de la integracion vertical pues deja de lado las mejoras que posiblemente ocasione esta medida frente a la calidad de la atencion en salud.

Igualmente frente al principio de universalidad el actor formula una acusacion erronea al confundir el referido principio el cual se predica del sistema considerado en su conjunto con el interes particular de ciertos participantes del sistema de aumentar su participacion en el mercado.

Del mismo modo en lo tocante a la vulneracion de la libertad de escogencia del afiliado por la restriccion en el monto de contratacion en los gastos de salud de las eps cabe aclarar que tal situacion genera una tension entre las finalidades constitucionalmente legitimas perseguidas por la norma acusada y el derecho de acceso a prestaciones en materia de salud a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad de los usuarios del sistema garantizados mediante la libertad de escogencia de las instituciones prestadoras.

Cabe aclarar que tal tension no acarrea per se la inconstitucionalidad de la disposicion demandada por lo que sera declarada exequible en el entendido que la limitacion a las eps de contratar directamente o a traves de terceros con sus propias ips mas del 30% del valor del gasto en salud no debe impedir que los afiliados y beneficiarios de una determinada eps escojan libremente recibir los servicios medicos prestados por las ips propias de dichas eps y que tales servicios le sean efectivamente suministrados.

Lo anterior no bajo la idea de que las eps puedan superar el 30% referido sino sobre la base de que el limite legal establecido a la contratacion de los gastos en salud para efectos de restringir la integracion vertical entre eps e ips propias no puede ser alegado por las primeras como un pretexto para obstaculizar la libertad de escogencia de los afiliados.

Por tal motivo el ministerio de la proteccion social debe regular la materia tal como preve el articulo 25 de la ley 1122 de 2007.

Ahora bien frente al principio de confianza legitima esta corporacion resalta que se trata de un ambito en el cual el estado cuenta con numerosos instrumentos de intervencion economica no solo por tratarse de un servicio publico sino por estar de por medio el disfrute de un derecho como lo es la salud.

De alli que los particulares que deciden cooperar con el estado en la prestacion del servicio deben ser conscientes del amplio margen de maniobra con el que aquel cuenta para garantizar en ultimas la debida prestacion y calidad del servicio.

En cuanto hace al plazo señalado para que las eps se adapten a la nueva legislacion este se considera adecuado para que tales empresas introduzcan los ajustes en materia de contratacion entendiendose adicionalmente que tal termino no opero de manera automatica apartir de la entrada en vigor del precepto en cuestion sino que requiere que se surtan una serie de actuaciones para que dicho termino cumpla la finalidad de permitir la gradualidad en la transicion entre regimenes legislativos.

En ese sentido su constitucionalidad sera condicionada a que el plazo de un año comience a contarse a partir del momento en el que con base en criterios objetivos que previamente determine la superintendencia nacional de salud esta le notifique a la eps respectiva que debe ajustar su integracion vertical al porcentaje legalmente establecido.

De otro lado en lo que se refiere al desconocimiento del principio de reserva de ley se encuentra que la decision politica de prohibir los actos de abuso de posicion dominante y los actos y acuerdos contrarios a la libre competencia incluso en el sector salud corresponde a decisiones legales previas que no resultan trasladadas a la potestad reglamentaria a la que solamente se le ha dejado el espacio necesario para reglamentar las condiciones de competencia en el sistema general de seguridad social en salud.

Por ultimo en lo tocante al paragrafo del articulo 15 que alude al deber de las eps de garantizar la integracion a sus redes de las instituciones prestadoras de salud de carácter publico esta corte considera que se trata de un mandato de optimizacion que se integra a los principios generales del sistema de seguridad social en salud y que como tal no requiere tener los elementos propios de una medida sancionatoria.

Se trata entonces de una norma-principio que orienta la actividad que desarrollan los actores del sistema de salud en especial las eps del regimen contributivo en orden a que las ips publicas queden integradas al sistema de salud.

En este orden de ideas le correspondera al presidente de la republica en ejercicio de sus facultades constitucionales de vigilancia y control en los servicios publicos garantizar que las eps del regimen contributivo le acuerden el mayor grado de cumplimiento posible del principio sentado en el referido paragrafo so pena de incurrir en las correspondientes sanciones.

Por lo anterior esta corporacion no observa que el legislador haya vulnerado el principio de legalidad en materia sancionatoria ni reserva de ley o el debido proceso.exequible por los cargos analizados el articulo 15 de la ley 1122 de 2007 en el entendido de que las limitaciones de contratar directamente o a traves de terceros con sus propias ips no debe impedir que los afiliados y beneficiarios de una determinada eps escojan libremente recibir los servicios medicos prestados por las ips propias de dicha eps y que tales servicios le sean efectivamente suministrados.exequible el inciso tercero del articulo 15 de la ley 1122 de 2007 en el entendido de que dicho plazo comienza a contarse a partir del momento en el que con base en los criterios objetivos que determine previamente la superintendencia nacional de salud esta le notifique a la eps respectiva que debe ajustar su integracion vertical al 30%.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Pronunciamientos sobre la Ley 1122/05. Datos duros, verificados en la parte resolutiva — citables.

2 pronunciamientos · fuente: parte resolutiva de la sentencia
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (3 puntos)
  1. Primero. Declarar exequible, por los cargos analizados, el articulo 15 de la Ley 1122 de 2007, en el entendido de que las limitaciones de contratar directamente o a traves de terceros con sus propias IPS, no debe impedir que los afiliados y beneficiarios de una determinada EPS, escojan libremente recibir los servicios medicos prestados por las IPS propias de dicha EPS y que tales servicios le sean efectivamente suministrados. En todo caso, se atenderan los eventos de urgencia.
  2. Segundo. Declarar exequible el inciso
  3. tercero. del articulo 15 de la Ley 1122 de 2005, en el entendido de que dicho plazo comienza a contarse a partir del momento en el que, con base en los criterios objetivos que determine previamente la Superintendencia Nacional de Salud, esta le notifique a la EPS respectiva, que debe ajustar su integracion vertical al 30%.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

Votos disidentes — texto disponible1
Aclaración parcialManuel José Cepeda Espinosa
Texto oficial de la relatoría · lo más valioso del fallo: las posturas que no hicieron mayoría.
04

Cómo se conecta

Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.

La red del documentolos hilos más influyentes · el tamaño de cada nodo es cuántas veces lo cita la Corte
constitucionalidad unificación tutela

Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.