T-051 de 2022
Ponente José Fernando Reyes Cuartas
✓Demandante Meda·Demandado Juzgado 7 De Familia De Barranquilla Y Otros
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Falta de competencia del funcionario judicial
- Ámbitos de aplicación
- Características
- Configuración
- Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
- Requisitos generales y especiales de procedibilidad
- Protección constitucional
- Protección constitucional e internacional
- Debe fundarse siempre en el interés superior del niño
- Deber de autoridades judiciales de dar prelación al interés superior del niño
- Estructuración
- Derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados como componente esencial
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
En este caso se aduce que la autoridad judicial accionada vulneró derechos fundamentales del actor y de sus hijos, al adoptar una decisión en relación con su patria potestad, en un proceso originalmente concerniente con su custodia, cuidado personal y visitas, en el que se decidió entregar la patria potestad a la progenitora sin considerar el trato que ella prodigaba a sus hijos, ni las consecuencias que éstos padecieron debido a esos hechos.
De manera particular se cuestionó lo siguiente: (i) el desconocimiento del carácter de única instancia del proceso de custodia; (ii) proferir decisión en un proceso viciado de nulidad, según lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso; (iii) La asistencia irregular al proceso de los delegados de la Procuraduría General de la Nación y del ICBF; (iv) La actuación de la progenitora de los menores sin la representación de su apoderado; y (v) no tener en cuenta el trato que la mamá de los menores le prodigaba a éstos, ni las consecuencias padecidas debido a estos hechos.
Se reitera jurisprudencia relacionada con: 1º.
La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º.
El principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes y, 3º.
El deber de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia.
Se confirma la decisión de segunda instancia en lo concerniente a amparar el derecho al debido proceso y se revoca la misma providencia en lo que respecta a la negativa de tutelar los derechos a la salud y a tener una familia de los menores hijos del peticionario.
En su lugar, se concedió el amparo a tales garantías constitucionales.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (12 puntos)
- Primero. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 30 de abril de 2021, que confirmó el fallo del 19 de marzo de 2021 que emitió la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la cual se concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso reclamado por el señor MEDA, en nombre propio y en representación de sus hijos, en contra del Juzgado
- Séptimo. de Familia del Circuito de Barranquilla.
- Segundo. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 30 de abril de 2021, que confirmó el fallo del 19 de marzo de 2021 que emitió la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en cuanto no concedió el amparo a los derechos fundamentales a la salud y a tener una familia de los niños ADA y SDA. En su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la salud y a tener una familia de los niños ADA y SDA.
- Tercero. DEJAR SIN EFECTO la sentencia de reemplazo proferida por el Juzgado
- Séptimo. de Familia del Circuito de Barranquilla el 25 de mayo de 2021.
- Cuarto. ORDENAR al Juzgado
- Séptimo. de Familia del Circuito de Barranquilla que, en el término de veinte (20) días contado a partir de la notificación de esta decisión, tenga en cuenta la opinión de los niños ADA y SDA, así como su condición psicológica, y que, con base en ello, determine los parámetros que condicionarán el restablecimiento de su custodia. En este orden de ideas, se ordenará que esa autoridad judicial evalúe la posibilidad de que el proceso de restablecimiento de su custodia se materialice a través de su ubicación temporal en su núcleo familiar extenso. Esta evaluación, además de considerar de forma diferenciada la relación que los menores de edad tienen con sus padres y su diagnóstico médico, debe tener en cuenta la aptitud, idoneidad y capacidad que tengan los familiares para garantizar el cumplimiento de lo ordenado. En consecuencia, no se podrá considerar a personas que se han sustraído de la observancia de las órdenes judiciales o administrativas que se han dictado en torno a los menores ADA y SDA.
- Sumado a esto, en caso de que se concluya que su interés superior y derechos serán mejor resguardados provisionalmente con algún miembro de su familia extensa, se les debe explicar con el debido apoyo profesional lo que está ocurriendo y por qué una autoridad judicial está interviniendo para proteger sus derechos. Asimismo, le ordenará a esa autoridad que, además del proceso de coordinación parental, establezca un acompañamiento psicológico y terapéutico a través de los profesionales adscritos al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que permita que el proceso de restablecimiento de su custodia sea razonable y progresivo.
- Quinto. COMPULSAR COPIAS a la Fiscalía General de la Nación de los hechos presentados por el Juzgado
- Séptimo. de Familia del Circuito de Barranquilla y la señora MPAA, sobre el ocultamiento de los menores ADA y SDA, para que de conformidad con sus atribuciones constitucionales y legales adelante las actuaciones que considere pertinentes sobre el particular.
- Sexto. ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que inicie un proceso de restablecimiento de derechos con la finalidad de conocer su situación física y psicológica, y que se adopten las medidas de protección adicionales a que haya lugar. De igual modo, ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación que, en el marco de sus atribuciones constitucionales y legales, vigile y acompañe este proceso administrativo.
- Séptimo. Por la Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.