T-425 de 2020
Ponente José Fernando Reyes Cuartas
✓Demandante Digna Judith Gonzalez Gonzalez·Demandado Secretaria De Educacion De Uribia
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Improcedencia de declarar el daño consumado, ante vulneración prolongada en el tiempo del derecho fundamental a la educación en su elemento componente accesibilidad
- Entidad encargada está garantizando la prestación del servicio de transporte escolar étnico a la comunidad estudiantil
- El transporte escolar de aquellos que residen en zonas alejadas de la institución educativa o de difícil acceso, es una prestación propia del derecho a la educación
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Se instaura la acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación del municipio de Uribia (La Guajira), por vulnerar los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de los niños que estudian en el aula de Punta Coco, perteneciente al Centro Etnoeducativo Integral Rural Bahía Hondita, al no garantizarles el servicio de transporte escolar.
La parte demandada adujo que la comunidad de Punta Coco no hacía parte de las rutas de transporte escolar que habían sido autorizadas en el 2018, pero que se estaban adoptando medidas a efectos de suministrar el transporte para el año 2019 y que para la vigencia del año 2020 se había suscrito un contrato que incluía la ruta escolar que originó la presentación de la solicitud de amparo objeto de estudio.
Puntualizó además, que actualmente no se está prestando el servicio debido a la suspensión de clases por la emergencia sanitaria generada por a la pandemia del COVID-19.
Se CONCEDE el amparo al derecho fundamental a la educación, pero no se emite ninguna orden debido a que cesó la vulneración que causó la presentación de la acción de tutela y que hasta el momento en el que se decretó el primer aislamiento preventivo obligatorio, como consecuencia de la crisis sanitaria que vive el país, se encontraban vigentes las medidas administrativas requeridas para suministrar el servicio de transporte escolar a los niños y niñas inicialmente afectados.
Se hace un exhorto a varias entidades para que, una vez se levanten las medidas administrativas a través de las cuales se suspendió la prestación presencial del servicio de educación en el Centro Etnoeducativo mencionado, garanticen el componente de accesibilidad del derecho fundamental a la educación y, con ello, el servicio de transporte escolar de todos los niños y niñas que estén administrativamente a su cargo, siguiendo los protocolos de bioseguridad que para tal efecto establezcan las autoridades competentes.
Asimismo, se les informa que, si procedieren de modo contrario serán sancionada de acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (4 puntos)
- Primero. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado
- Segundo. Promiscuo del Circuito de Maicao el 1deg de febrero de 2019, que confirmo la decision emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Uribia el 26 de noviembre de 2018. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la educacion de los ninos, ninas y adolescentes que componen la comunidad de Punta Coco, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
- Segundo. EXHORTAR a la Administracion Temporal para la Prestacion del Servicio de Educacion en el Departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia para que, una vez se levanten las medidas administrativas a traves de las cuales se suspendio la prestacion presencial del servicio de educacion en el Centro Etnoeducativo de Bahia Hondita, garantice el componente de accesibilidad del derecho fundamental a la educacion y, con ello, el servicio de transporte escolar de todos los ninos y ninas que esten administrativamente a su cargo, siguiendo los protocolos de bioseguridad que para tal efecto establezcan las autoridades competentes. Asimismo, informarle que si procediere de modo contrario sera sancionada de acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
- Tercero. Por la Secretaria General, LIBRESE la comunicacion a que se refiere el articulo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.