T-228 de 2019
Ponente Alberto Rojas Ríos
✓Demandante Marco Arrepiche Y Otro·Demandado Secretaria De Educacion Del Meta Y Otros
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Orden a Secretaría de Educación Departamental, adoptar medida de protección definitiva para iniciar consulta previa de comunidad indígena “caruwei” respetando jurisprudencia constituci
- No debió otorgarse protección por presunta vulneración al derecho fundamental a la consulta previa por cuanto, en este asunto no se evidencia afectación de esta garantía iusfundamental
- Orden a Secretaría de Educación Departamental, adoptar medida de protección provisional para garantizar la matrícula a menores de la comunidad “caruwei”
- Protección constitucional e internacional
- Fundamento del derecho a la consulta previa
- Derecho fundamental con enfoque diferencial
- Alcance y subreglas
- Aplicación cuando entidad administrativa despliega actuación que afecta intereses de los miembros de comunidad étnicamente diferenciada
- Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad
- Cualquier persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los niños
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Los accionantes alegan que la Secretaría de Educación demandada vulneró derechos fundamentales de los menores que hacen parte de su comunidad al optar, de manera unilateral, de clausurar la sede del centro educativo que prestaba sus servicios al interior del territorio de la comunidad indígena Carubare del pueblo Achagua, en el municipio de Puerto López (Meta), al evidenciar que no existían las condiciones básicas para otorgar el servicio educativo, pero sin prever medidas efectivas para garantizar el mismo, en tanto las opciones otorgadas imposibilitaron que los menores pudieran continuar con su proceso formativo.
Se reitera jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos de las comunidades indígenas y se aborda temática relacionada con el derecho a la educación en una sociedad pluralista y multicultural, así como los elementos de su núcleo esencial y, la consulta previa respecto de las comunidades indígenas.
Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (7 puntos)
- PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
- Primero. Promiscuo del Circuito de Puerto López -Meta-, el diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciocho (2018), que "negó" por "improcedente" la protección ius-fundamental invocada por los ciudadanos Marco Arrepiche y Carlos Peña Rodríguez en su condición de miembros de la comunidad indígena Carubare "Caruwei" de la población Achagua.
- SEGUNDO. CONCEDER la protección solicitada a los derechos fundamentales (i) la consulta previa, (ii) la educación diferencial a los miembros de las comunidades indígenas (etno-educación), de la comunidad Carubare "Caruwei" del pueblo Achagua y, en específico, de los niños y niñas pertenecientes a dicha comunidad, con ocasión de la omisión de realizar un proceso real de consulta previa al momento de a) clausurar la Sede Carubare del Centro Educativo de Nuestra Señora de Fátima y b) adoptar las medidas que de manera supletoria permitirían garantizar su derecho a la educación.
- TERCERO. ORDENAR a la Secretaría de Educación Departamental del Meta: (i) como medida de protección provisional y mientras se concreta una solución definitiva a la problemática evidenciada, que garantice a los menores de la comunidad Carubare "caruwei" a) la posibilidad de matricularse en el Centro Educativo de Pueblo Nuevo para el año escolar 2019, y que, adicional a ello, b) les suministre el servicio de transporte hasta las instalaciones del colegio y de regreso a la comunidad en la que habitan; y (ii) a manera de medida de protección definitiva de los derechos conculcados, que, por conducto de su respectivo Secretario o quien corresponda, inicie, si aún no lo ha hecho, el proceso de consulta previa con la comunidad indígena Carubare "Caruwei", en el cual deberá respetar las condiciones que, respecto de este tipo de procedimientos, han sido determinadas por la jurisprudencia de esta Corporación, conforme se ha indicado en la parte motiva de esta providencia.
- Se advierte que todas las actuaciones relacionadas con el desarrollo del proceso de consulta previa aquí ordenado deberán surtirse en el término máximo de sesenta (60) días hábiles, contado a partir de la notificación de esta providencia y serán prorrogables en una única ocasión, por solicitud de las partes y con la justificación correspondiente.
- CUARTO. ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, que en el marco de sus competencias constitucionales y legales, acompañen, intervengan, vigilen y verifiquen el cumplimiento de las órdenes impartidas en esta providencia judicial con el objetivo de permitir que se adelante adecuadamente el proceso de consulta previa entre la Comunidad Indígena Carubare "Caruwei" del pueblo Achagua, en relación con las medidas en virtud de las cuales se garantizará el derecho a la educación de los menores de edad miembros de la comunidad.
- QUINTO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.