T-019 de 2020
Ponente Alberto Rojas Ríos
✓Demandante Lbv·Demandado Icbf Y Otro
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Requisitos generales y especiales de procedibilidad
- Procedencia por defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al considerar imposibilidad de abuela para cuidado y custodia de
- Declaratoria de adoptabilidad tiene naturaleza extraordinaria y excepcional
- Medidas de protección
- Prevalencia de los derechos de los niños
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
La accionante asegura que las entidades tuteladas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la familia, con ocasión de la determinación de declarar la condición de adoptabilidad de dos menores de edad que han sido sujetos de tres procedimientos de restablecimientos de derechos por la presunta negligencia de sus padres y núcleo familiar extenso, a pesar de que ella, en su condición de abuela paterna, está dispuesta a asumir la custodia y cuidado de los niños, así como a satisfacer sus necesidades biológicas y afectivas.
La custodia de los menores no fue otorgada a la peticionaria porque las accionadas consideraron que carecía de capacidad para asumir, de manera idónea la misma, por tener una condición socioeconómica inestable, una edad muy elevada, existir un dictamen del área de psiquiatría de medicina legal en el que presuntamente se cuestionaba su idoneidad y, presuntamente, realizar prácticas de crianza maltratante.
Se analiza jurisprudencia constitucional sobre. 1º.
Procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. 2º.
El interés superior del menor y la necesidad de adoptar medidas positivas que permitan su prevalencia. 3º.
El proceso de restablecimiento de derechos a menores de edad y, 4º.
La adoptabilidad como última ratio en la garantía de los derechos de un menor de edad.
Se CONCEDE el amparo invocado, se deja sin efectos la sentencia cuestionada por incurrir en defecto fáctico y se ordena a la autoridad judicial que la profirió resolver sobre la homologación de la determinación de adoptabilidad referida, teniendo en cuenta en dicha decisión que debe contar con el sustento fáctico y probatorio correspondiente, así como consultar la voluntad de los menores sobre la situación que los incumbe.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (5 puntos)
- PRIMERO. REVOCAR la sentencia del dos (02) de mayo de diecinueve (2019) proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que "denegó" el amparo ius-fundamental invocado por considerar que la accionante, al acudir al presente mecanismo de protección incumplió con el requisito de inmediatez que le es exigible a este tipo de acciones. En consecuencia, CONCEDER la protección solicitada al derecho fundamental al debido proceso de la ciudadana LBV, como mecanismo de garantía del derecho de los menores GU a tener una familia y a no ser separados de ella, con ocasión a la Sentencia dictada el veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa -Cundinamarca- y en la que se homologó su condición de adoptabilidad.
- SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018) proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa -Cundinamarca-, en tanto incurrió en defecto fáctico al fundamentar su decisión en hechos que carecían del sustento probatorio y fáctico que correspondía.
- TERCERO. ORDENAR al Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa -Cundinamarca- que, en el término establecido por la Ley 1098 de 2006, resuelva sobre la homologación de la determinación de adoptabilidad de los menores GU, teniendo en cuenta que su decisión, en concordancia con esta providencia, deberá contar con el sustento fáctico y probatorio correspondiente. Adicionalmente, deberá consultar la voluntad de los menores sobre la situación que los incumbe.
- CUARTO. ADVERTIR a las Defensorías de Familia de los Centros Zonales de La Mesa y de Facatativá que, dentro del trámite de los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos que desarrolle, tenga en cuenta las consideraciones de esta providencia en relación con que ni (i) la edad de quien pretende ejercer la custodia de un menor, ni (ii) la condición económica del núcleo familiar del mismo, pueden servir de justificación para separar a un niño, niña o adolescente de su núcleo familiar y, por tanto, en estos eventos deberán propender por adoptar medidas alternativas de restablecimiento de derechos.
- QUINTO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.