C-664 de 2016
Ponente Alejandro Linares Cantillo
✓Demandante Miguel Angel Garces Villamil·Demandado Ley 119 De 1994
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Garante del laicismo del Estado
- Fallos dictados en ejercicio del control jurisdiccional tienen la calidad de “constitucional”
- Hacen tránsito a cosa juzgada constitucional
- Improcedencia de trato discriminatorio a otras religiones o confesiones aunque sea la religión católica la mayoritaria
- Excluye el trato privilegiado que favorezca a determinada congregación
- Deber de neutralidad del Estado
- Criterio secular de las relaciones Estado iglesias
- Decisión libre y autónoma de las congregaciones religiosas, de negarse a establecer relaciones con el Estado
- Evita la intervención y fiscalización estatal respecto de las iglesias
- Garantiza la independencia mutua entre las iglesias y el Estado
- Jurisprudencia constitucional
- No es una garantía unidireccional en beneficio exclusivo de las iglesias o el Estado
- Respeto de las autonomías recíprocas entre las iglesias y el Estado
- Subreglas
- Contravención por la participación de cualquier confesión religiosa en la dirección de un establecimiento público que presta el servicio laico de educación
- Excluye el tratamiento privilegiado de la religión mayoritaria
- Inclusión de la libertad religiosa
- Invocación a la protección de Dios que se hace en el preámbulo de la Constitución de 1991, tiene carácter general y no a una iglesia en particular
- Confusión inadmisible entre las funciones estatales y la misión de la Iglesia
- Contraría el carácter laico del Estado
- Inconstitucionalidad por cuanto se hace en nombre y representación de una congregación religiosa
- Intención de la inclusión y efecto que produce su participación
- Debe excluirse el carácter mayoritario de la Iglesia Católica
- Desconoce el pluralismo regulado en la Constitución de 1991
- Inexistencia de cosa juzgada constitucional
- No desarrolla el pluralismo en igualdad de condiciones frente a otras religiones
- No contraría la Constitución
- Control constitucional según el modelo de separación constitucional entre el Estado y la religión de Estados Unidos
- Participación de un delegado de la Conferencia Episcopal en los consejos directivos nacional y regionales desconoce el pluralismo, el carácter laico del estado colombiano y la libertad religiosa y
- Precedente en la sentencia C-400 de 2013
- Control de constitucionalidad concreto
- Constitucionalidad bajo el criterio secular
- Conformación plural de los órganos de dirección del SENA
- Objetivo
- Referencia histórica frente a la participación de la Conferencia Episcopal en los consejos directivos del SENA
- Reformas de la normatividad a partir de la Constitución de 1991
- Servicio público de educación debe ser laico
- Función
- No es posible trasladar los efectos de cosa juzgada constitucional al Consejo de Estado
- No excluyen la posibilidad de establecer relaciones entre las iglesias y el estado
- Alcance
- Supresión de la incompatibilidad entre las funciones públicas y eclesiásticas
- Relaciones admisibles desde el punto de vista constitucional
- Respeto de la igualdad
- Función social en la educación del país
- Parte integral del principio de laicidad en igualdad de condiciones
- No significa indiferencia frente a las distintas congregaciones religiosas
- Relaciones armónicas y de común entendimiento del Estado con las iglesias y confesiones religiosas existentes
- Sentencia proferida por el Consejo de Estado no constituye cosa juzgada constitucional
- Competencia del Consejo de Estado
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4 del artículo 7, el numeral 2 del artículo 8 y el artículo 17 (parcial), de la Ley 119 de 1994, por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.
Considera el demandante que las disposiciones normativas acusadas desconocen los artículos 1, 2, 13 y 19 de la Constitución Política, al establecer como obligación legal la de incluir un representante de la iglesia católica romana en los órganos directivos nacional y regionales del SENA, porque esto contraría el carácter laico y pluralista del Estado, a quien se le impone su neutralidad religiosa..
La Corte considera que la participación de un delegado de la Conferencia Episcopal en los consejos directivos nacional y regionales del SENA desconoce el pluralismo, el carácter laico del estado colombiano y la libertad religiosa y de cultos.
Se Declaran INEXEQUIBLES el numeral 4 del artículo 7 y el numeral 2 del artículo 8 de la Ley 119/94.
Por el contrario, se declara EXEQUIBLE , por los cargos analizados, el artículo 17 ibídem.
Qué decidió
Pronunciamientos sobre la Ley 119/94. Datos duros, verificados en la parte resolutiva — citables.
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
- Primero. Declarar INEXEQUIBLES el numeral 4 del articulo 7 y el numeral 2 del articulo 8 de la Ley 119 de 1994.
- Segundo. Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el articulo 17 de la Ley 119 de 1994.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.