ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARÍA VICTORIA CALLE CORREA SENTENCIA C-664 16Referencia: expediente D-11479Actor: Miguel Ángel Garcés VillamilDemanda de inconstitucionalidad contra los artículos 7, numeral 4; 8, numeral 2; y, 17 (parcial) de la Ley 119 de 1994, “Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones.”. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLOCon el acostumbrado respeto aclaro el voto para señalar que si bien estoy de acuerdo con la decisión de declarar la (i) inexequibilidad de los numerales 4 del artículo 7 y 2 del artículo 8 de la Ley 119 de 1994, que preveían la participación de un representante de la Conferencia Episcopal en el Consejo Directivo Nacional del Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena, y su forma de elección, respectivamente; y, la (ii) exequibilidad del artículo 17 (parcial) ibídem, por los cargos analizados; considero que la metodología acogida para analizar la sujeción al principio constitucional de laicidad del Estado de las disposiciones que se declararon inexequibles no fue clara y, por lo tanto, no contribuye a construir una línea consistente para el estudio de medidas legislativas en las que se evidencian de por medio criterios religiosos. Aspectos relevantes de la decisión de inexequibilidad adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-664 de 2016El problema jurídico a resolver en este asunto, de manera similar a como lo ha sido en muchos otros casos analizados por la Corte Constitucional, consistió en establecer si la inclusión de un representante de la iglesia Católica en la Junta Directiva del Sena vulneraba el carácter pluralista y laico del Estado Colombiano, la libertad religiosa y el principio de igualdad entre las diferentes confesiones religiosas. Para su resolución, la Sala sostuvo que la relación entre iglesia - Estado ajustada a la normativa superior debía superar un “criterio secular constitucionalmente admisible”, citando a pie de página la sentencia C-817 de 2011, según la cual “(…) al momento de analizar medidas legislativas que involucren una relación entre el Estado e instituciones religiosas, la Corte Constitucional deberá analizar si en ellas se encuentra un criterio predominantemente secular que la justifique.”. A continuación, consideró que para efectos de analizar la constitucionalidad de las disposiciones demandadas debía verificar dos aspectos: (i) el respeto de la igualdad entre las distintas religiones y (ii) el carácter secular de la relación, en cuya intención y cuyo efecto, no se contraríe con el principio de laicidad.En cuanto al primer aspecto, esto es al respeto de la igualdad entre las distintas religiones, afirmó que, contrario a lo sugerido por algunos intervinientes, el carácter mayoritario de la iglesia Católica, el sentir común, no podía justificar la decisión de que un miembro de la Conferencia Episcopal hiciera parte del Consejo Directivo Nacional del Sena, por desconocer el pluralismo e interpretar inadecuadamente el principio democrático, en perjuicio de las minorías. Por lo tanto, agregó, “… La posible vulneración de la igualdad de trato se evidencia entonces, cuando la relación no tiene un objeto secular.”.Frente al segundo criterio, es decir el carácter secular de la relación, afirmó que se debían establecer los motivos y efectos de la medida, atendiendo al desarrollo jurisprudencial Colombiano, que se asimilaba al que en Estados Unidos se conocía como el test o criterio Lemon, esto es: (i) establecer si la medida tiene un objeto secular, (ii) determinar si el efecto primario de la medida es inhibir o promocionar alguna religión en particular, y (iii) precisar si de su aplicación resulta una excesiva confusión entre el Estado y la religión.La Sala Plena encontró, respondiendo a los argumentos expuestos por los intervinientes en el proceso, que no se podía tener por justificación de la disposición demandada la necesidad de conformar un órgano directivo plural, dado que tal objetivo se satisfizo con la inclusión de un representante del sector empresarial, otro del sector trabajador y, finalmente, otro del Estado. Por lo anterior, la Sala entró a verificar si el rol histórico de la iglesia Católica en la educación del país sí brindaba tal justificación. En tal sentido, la Sala sostuvo que:“Se trata de un argumento plausible que podría, prima facie, justificar la representación de la Conferencia Episcopal en los consejos directivos del SENA, a condición de que se logre verificar que se trata, en realidad, del motivo que indujo al legislador a expedir las normas controvertidas y, además, que el efecto de dicha participación, no contraria el principio de laicidad.”. A continuación, citando la sentencia C-441 de 2016, se destacó que debía identificarse un motivo secular suficientemente identificable y, además, que éste tuviera un carácter principal, y no simplemente accesorio o accidental. Tras un análisis de los antecedentes de la Ley y del contexto en que fue expedida, concluyó la Sala que el objetivo del legislador al ordenar la conformación del Consejo Directivo del Sena con un miembro del Episcopado no fue secular, sino promover los valores propios de la religión católica, agregando que en el marco constitucional vigente dicha inclinación no era permitida pues la enseñanza debía ser laica, y agregó:“(…) En este sentido, sin desconocer la importancia que ha tenido en el país la iglesia católica en la educación de los colombianos y en particular la moral cristiana, debe concluirse que éste no fue el hecho que condujo al legislador a la expedición de las normas controvertidas y no se verificó una ´justificación secular importante, verificable, consistente y suficiente´. Se trata de una participación preconstitucional, mantenida en las distintas reformas, por la inercia del funcionamiento de la institución.”.Finalmente, la Sala asumió el estudio del impacto de la medida legislativa, precisando que, en un marco de independencia mutua que no proscribe la existencia pura y simple de relaciones entre la religión y el Estado, lo que debe evitarse, por ser inconstitucional, es, como lo formula el test o criterio Lemon, una excesiva confusión de las funciones del Estado con las de las iglesias, acudiendo al criterio de impacto primordial, concluyendo que la intervención de un miembro del Episcopado en las decisiones del SENA constituía, en efecto, una confusión constitucionalmente inadmisible entre las funciones estatales y la misión de la iglesia, y agregó “Se trata, en estos términos, de una medida que genera un trato inconstitucional respecto de una iglesia, en detrimento de otras legalmente reconocidas y desconoce, por consiguiente, el mandato de trato igual respecto de las diferentes confesiones religiosas, por parte del Estado.”. Elementos de la unificación de jurisprudencia efectuada en la Sentencia C-567 de 2016En la decisión C-567 de 2016 la Corporación resolvió la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 4 de la Ley 891 de 2004, que autoriza a las administraciones nacional, departamental del Cauca y municipal de Popayán asignar partidas presupuestales para impulsar y apoyar la celebración anual de las Procesiones de Semana Santa y el Festival de Música Religiosa de Popayán. En esa oportunidad la Sala, luego de referirse a las principales decisiones al respecto, recogió y unificó los criterios jurisprudenciales utilizados para analizar la constitucionalidad de disposiciones legales con implicaciones religiosas, en garantía del principio constitucional de laicidad, y en un escenario particular en el que lo que se discutía era la asignación de recursos públicos para el mantenimiento de expresiones culturales con ingredientes religiosos. En la providencia se efectuó una síntesis de los criterios utilizados, de manera relevante, en las siguientes tres (3) providencias:En la sentencia C-152 de 2003 se afirmó que eran inconstitucionales las normas con implicaciones desde la perspectiva religiosa que: (i) tengan por objeto establecer una religión o iglesia oficial, (ii) a través de las cuales el Estado se identifique formal o explícitamente con una iglesia o religión, (iii) con las que el Estado realice actos oficiales de adhesión, así sean simbólicos, a una creencia, religión o iglesia, (iv) a través de las cuales se tomen decisiones o medidas que tengan una finalidad religiosa, mucho más si se constituyen en la expresión de una preferencia por alguna iglesia o confesión, (v) con las que se adopten políticas o desarrollen acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia. Se precisó, además, que las connotaciones prohibidas tienen las siguientes características: (vi) únicas y necesarias y, por lo tanto, que promuevan una confesión o religión. En la providencia C-766 de 2010 se declaró inexequible un proyecto de ley vinculado al fenómeno religioso pese a que sus razones no eras únicas y necesarias. Se dijo que no bastaba con identificar un propósito secular alternativo al religioso, sino que éste debía ser protagónico y el motivo religioso tener un rol anecdótico o accidental. El carácter principal y protagonista, en consecuencia, debe ser propio del motivo secular.En la decisión C-817 de 2011 se afirmó que las medidas pueden ser constitucionales si se asocian a un factor secular (que su fin sea secular) que (i) sea suficientemente identificable, y (ii) tenga carácter principal, y no simplemente accesorio o incidental. Esta terminología se acogió en las sentencias C-224 de 2016 y C-441 de 2016No obstante, conforme a lo sostenido en la sentencia C-567 de 2016, aunque en todas se afirmó que el elemento secular debía ser protagónico o principal, su aplicación variaba de la concepción inicial, la formulada en la C-152 de 2003, por tanto se propuso la unificación al respecto. En tal dirección, se advirtió que no existía inconveniente en los primeros criterios, esto es, en la inconstitucionalidad de las normas cuando quiera que con ellas:Se estableciera una religión o iglesia oficial;Se identificara el Estado, formal y explícitamente, con una iglesia o religión;Se realizaran actos oficiales de adhesión, así sean simbólicos, a una creencia, religión o iglesia;Se tomaran decisiones o medidas con una finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresión de una preferencia por alguna iglesia o confesión; y,Se adoptaran políticas o desarrollaran acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia. El inconveniente, continuó, se presenta con el sexto criterio, esto es, la caracterización del elemento secular: “En consecuencia, este requisito creado por la jurisprudencia debe unificarse en términos que, equilibradamente, garanticen un respeto estricto por los principios de laicidad del Estado, sin desproteger injustificadamente el patrimonio cultural inmaterial legado por la práctica religiosa de las comunidades nacionales. El otro elemento del test en estos casos sería entonces que 6) la medida controlada tenga una justificación secular importante, verificable, consistente y suficiente. El que sea `importante´ implica que deben poder ofrecerse razones para justificar esa valoración a la luz de los principios constitucionales. La plausibilidad de esas razones debe ser además `verificable´, y ha de ser entonces posible controlar razonablemente los hechos y motivos que soportan la valoración de la medida. La importancia de la justificación secular debe ser también `consistente´, lo cual indica que no puede ser contradictoria, puramente especulativa o desprovista de fuerza. Finalmente, debe tratarse de una justificación secular ´suficiente´ para derrotar los efectos de la incidencia que tienen estas medidas en el principio de laicidad del Estado. La suficiencia viene determinada por el principio de proporcionalidad, y así la medida debe ser entonces idónea para alcanzar el fin secular que persigue, pero además necesaria y proporcional en sentido estricto. Finalmente, como se mencionó en las sentencias C-224 y C-441 de 2016,
7) La medida debe ser susceptible de conferirse a otros credos, en igualdad de condiciones.”. De manera específica, se afirmó que en varias ocasiones la Corte sostuvo que el criterio secular debía ser principal, queriendo significar con ello, que el religioso fuera meramente anecdótico o accidental, aplicación que era contraria a las buenas prácticas del laicismo, por lo que se empleó un lenguaje más adecuado y ponderado, en los términos antes expuestos. Dificultades de la metodología aplicada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia C-664 de 2016Primero. En la decisión que motiva esta aclaración no se expone con rigor temporal la línea jurisprudencial construida por la Corte Constitucional alrededor del principio de laicidad, para evitar equívocos, ni se sigue estrictamente la terminología propuesta por la misma Sala Plena en la sentencia C-567 de 2016. Ello es evidente al reparar, por ejemplo, que en el párrafo 11 se indica que los límites constitucionales de las relaciones Estado – iglesia están dados por “un criterio secular constitucionalmente admisible”, citando a pie de página la sentencia C-817 de 2011, en la que se afirma que debe encontrarse un criterio predominantemente secular. En el párrafo 26 se afirma, con fundamento en lo sostenido en la providencia C-441 de 2016, que el motivo secular debe ser principal, y no simplemente accesorio o accidental. Y, en el párrafo 30 se concluye que no se encontró una justificación secular importante, verificable consistente y suficiente, tal como se precisó en la sentencia C-567 de 2016. Esto es, en el análisis efectuado por la Sala se recurre a las denominaciones efectuadas en varias decisiones sobre el “criterio secular”, omitiendo analizar su pertinencia en una clave que permita advertir los avances de la jurisprudencia en cuanto al entendimiento que debe dársele, pues, como se advirtió en la sentencia C-567 de 2016, no ha sido uniforme y ello generó la necesidad de su revisión y precisión en este último pronunciamiento. Esto llevó, adicionalmente, a que no se atendiera al lenguaje con el que se pretendió, a partir de esta última sentencia, manejar de manera inequívoca el estudio de medidas legislativas con implicaciones religiosas. Ahora bien, el uso de un lenguaje inequívoco no es un aspecto meramente formal, máxime en contextos como el relacionado con la garantía del principio de laicidad en el que se demostró, en la sentencia C-567 de 2016, el empleo indistinto de sustantivos, con diferentes alcances, frente a la existencia de un criterio secular que soportara la medida legislativa con implicaciones religiosas. Siendo ello así, el compromiso por el uso adecuado del lenguaje de acuerdo con las convenciones a las que arriba la Sala Plena en sus precedentes, aporta claridad y razonabilidad al análisis efectuado, lo que repercute en la construcción de una jurisprudencia armónica y consistente y, al mismo tiempo, en la legitimidad de la misma Corte Constitucional; en garantía, por otro lado, del derecho al acceso a la administración de justicia, al fijar parámetros a tener en cuenta por los ciudadanos interesados en cuestionar, a través de una demanda de inconstitucionalidad, la sujeción de normas similares al ordenamiento superior en el futuro.Segundo. Pese a que en la sentencia C-664 de 2016 se hace referencia a la unificación de la Sala Plena sobre las características del motivo secular que es constitucionalmente admisible, esto es, importante, verificable, consistente y suficiente (criterio 6), y de concluir genéricamente que en este caso no se satisfacían; revisada la argumentación que fundó la decisión se extrae que, en síntesis, lo que no se encontró fue un motivo secular, pues no se consideró como tal, por un lado, la intención de conformar un órgano directivo plural, con la participación de varios sectores; ni, por el otro, la relevancia de la participación de un representante del Episcopado en virtud del rol histórico de la religión católica en la prestación del servicio público educativo, Por lo tanto, la Sala debió precisar que la inexequibilidad de las disposiciones previstas en los numerales 4º del artículo 7 y 2º del artículo 8 de la Ley 119 de 1994 obedecía a que, en efecto, no se verificó la existencia de un motivo secular detrás de la decisión del legislador en este caso. Esta claridad, empero, no se vislumbra, pues se omitió tener en cuenta la herramienta metodológica que esta Corporación, a partir de la sentencia C-152 de 2003, ha venido construyendo. Tercero. Aunado a lo anterior, en la argumentación acogida por la Sala Plena se efectúan otras afirmaciones sin la justificación necesaria, como aquella según la cual la Corte ha atendido a la metodología del test o criterio Lemon, según la cual el estudio de la constitucionalidad de medidas legislativas relacionadas con criterios religiosos está orientado a establecer si existe o no una excesiva confusión de las funciones del Estado y las iglesias.En mi concepto, aunque ello pueda tener un principio de razón pues tanto el test o criterio Lemon como la metodología aplicada por esta Corte en casos en los que se pretende la defensa del principio de laicidad tiene un norte similar, lo cierto es que esta Corporación ha sintetizado una serie de criterios que permiten analizar la sujeción al ordenamiento de estas medidas legislativas, y que se sintetizaron en el apartado anterior, con miras a dotar de mayor claridad el estudio efectuado por la Corporación, y que en estricto sentido no fueron seguidas por la Sala plena en la providencia C-441 de 2016, y ello, se insiste, mina la consistencia y coherencia con las que la Sala ha venido abordando el asunto.Pese a los anteriores reparos, comparto plenamente con la Sala Plena la decisión de inconstitucionalidad de los numerales 4º del artículo 7 y 2º del artículo 8 de la Ley 119 de 1994, pues, siguiendo los criterios jurisprudenciales, la medida tiene un impacto primordial real en la promoción de la religión católica y tampoco se encuentra un motivo secular que la soporte.Fecha ut supraMaría Victoria Calle CorreaMagistrada ---pies de página--- Por el ciudadano Juan Rafael Pino Martínez. Folios 68 a 86 del expediente. Ciudadana Andri Marceli Osorio Betancur. Folios 104 a 107 del expediente. Docente Juan Pablo Rodríguez Cruz y los asistentes de docente, Daniel Fernando Gutiérrez Hurtado y Gustavo Mejía Chaves Folios 94 a 102 del expediente. Ciudadano Jorge Andrés González Cetina. Folios 42 a 44 del expediente. Ciudadana Ingrid Paola Nieto Vásquez. Folios 45 a 50 del expediente. Folios 53 a 57 del expediente. Ciudadano Jose Daniel Falla Robles. Ciudadano José Benjamín Ojeda Guaje. Folios 66 y 67 del expediente. Cuando se trate de las acciones de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho, la inconstitucionalidad es alegada bajo la causal de haber “sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse” (inciso 2 del artículo 137 del CPACA), en el entendido de que la Constitución es norma de normas. Esto quiere decir que la acción de nulidad por inconstitucionalidad, prevista en el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política y en el artículo 135 del CPACA no es la única que permite a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo realizar un control de la constitucionalidad de un acto administrativo. Los distintos modelos de relación entre el Estado y las iglesias fueron sistematizados en la sentencia C-350 94, en la que se identificaron Estados confesionales sin tolerancia religiosa, Estados confesionales con tolerancia o libertad religiosa, Estados de orientación confesional o de protección de una religión determinada, Estados oficialmente ateos y Estados laicos con plena libertad religiosa. Entre otras constituciones de la primera República, el título segundo de la Constitución de 1811, del Estado de Cundinamarca, titulado De la Religión, disponía: “Artículo
1. La Religión Católica Apostólica Romana es la Religión de este Estado. 2 No se permitirá otro culto público ni privado, y ella será la única que podrá subsistir a expensas de las contribuciones de la Provincia y caudales destinados a este efecto”. Por su parte, en el discurso de presentación de la Constitución de 1821, el Presidente y el Vicepresidente del Congreso sostuvieron “lo que vuestros representantes han tenido siempre a la vista, y lo que ha sido el objeto de sus más serias meditaciones, es que las mismas leyes fuesen enteramente conformes con las máximas y los dogmas de la Religión Católica Apostólica y Romana, que todos profesamos y nos gloriamos de profesar: ella ha sido la religión de nuestros padres, y es y será la Religión del Estado; sus ministros son los únicos que están en el libre ejercicio de sus funciones, y el Gobierno autoriza las contribuciones necesarias para el Culto Sagrado”. También el artículo 15 de la Constitución de 1832 disponía “Es también un deber del gobierno proteger a los granadinos en el ejercicio de la religión católica, apostólica, romana” y en el discurso de presentación se lee “el riguroso deber que tiene la Nueva Granada de proteger la santa religión Católica, Apostólica, Romana, esta religión divina, la única verdadera, precioso origen del bien que heredaron los granadinos de sus padres, que recibieron del cielo en el bautismo, y que por la misericordia del Dios que adoramos, conservaremos todos intacta, pura, y sin mancha”. La Constitución de 1843, por su parte disponía: “Artículo 15.- Es también un deber del Gobierno proteger a los granadinos en el ejercicio de la Religión Católica, Apostólica, Romana. ǁ Título
IV. De la religión de la República. Artículo 16.- La Religión Católica, Apostólica, Romana, es la única cuyo culto sostiene y mantiene la República”. La Constitución de 1853 disponía: “Artículo 5.- La República garantiza a todos los Granadinos (…)
5. La profesión libre, pública o privada de la religión que a bien tengan, con tal que no turben la paz pública, no ofendan la sana moral, ni impidan a los otros el ejercicio de su culto”. En igual sentido, la Constitución de 1863 preveía en su “Artículo 15.- Es base esencial e invariable de la Unión entre los Estados, el reconocimiento y la garantía por parte del Gobierno general y de los Gobiernos de todos y cada uno de los Estados, de los derechos individuales que pertenecen a los habitantes y transeúntes en los Estados Unidos de Colombia, a saber: (…)
16. La profesión libre, pública o privada, de cualquier religión; con tal que no se ejecuten hechos incompatibles con la soberanía nacional, o que tengan por objeto turbar la paz pública”. “El pluralismo previsto como norma fundante del ordenamiento defiende y protege la existencia de modos distintos de ver el mundo, y de maneras disímiles de concebir y desarrollar los principios de “vida buena” de cada persona”: Corte Constitucional, sentencia C-948 14. “(…) de la interpretación sistemática de la Constitución de 1991 se concluye el carácter laico del Estado colombiano. Esta afirmación encuentra sustento en dos elementos axiales del régimen constitucional del Estado colombiano: i. El principio democrático que el artículo 1º de la Constitución señala como uno de los elementos fundacionales del Estado; y ii. La ausencia en el texto constitucional de cualquier referencia a relación especial alguna entre el Estado con alguna iglesia, excluyendo ab initio la idea de iglesia estatal, iglesia prevalente o iglesia jurídicamente privilegiada, como también pueden ser los casos en un Estado democrático” (negrillas no originales), Corte Constitucional, sentencia C-766 10. “Estado no profesa ninguna religión”: Corte Constitucional, sentencia C-088
93. Aunque la libertad de conciencia no se limita al aspecto religioso, como quedó claro desde la Asamblea Nacional Constituyente: "Tema que produjo intensos debates fue el de las libertades de conciencia, religión y cultos, fruto de los cuales fue la separación deliberada que la Asamblea hizo de estas libertades en dos artículos diferentes. La Constitución vigente la consagraba en una sola norma que limita su campo al religioso. En el nuevo ordenamiento, la libertad de conciencia se predica también de toda creencia, o ideología”: constituyente Augusto Ramírez Ocampo en Gaceta Constitucional nº 112, p.
6. Respecto del laicismo en la prestación del servicio público de educación: “El concepto de patrona es un calificativo con clara connotación religiosa, y la designación de un personaje de un credo específico y determinado como patrona de todos los educadores supone la adhesión simbólica del Estado a esta religión en la prestación de un servicio público esencial que, además, afecta la libertad de cátedra, la autonomía de las instituciones educativas, y la formación pluralista para los niños, niñas y adolescentes”: Corte Constitucional, sentencia C-948
14. Ya la sentencia C-027 93 había declarado inexequible la cláusula del Concordato que atribuía a la Iglesia Católica la inspección de la educación religiosa oficial. No existe un concepto unívoco y universal del principio de laicidad. Se trata de modelos distintos en los que, por ejemplo, existe el sistema estadounidense de secularismo, más que de laicidad, en aplicación de la Establishment Clause, y el modelo francés, de la Ley de separación de las iglesias y el Estado, del 9 de diciembre de 1905, desarrollado a través de una forma de laicidad combativa. Cfr. Víctor J. Vásquez Alonso, Laicidad y Constitución, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2012, pp. 48 y 338, referido al cambio de modelo asumido por el Tribunal Constitucional español, desde una forma de aconfesionalidad, hacia el laicismo. Corte Constitucional, sentencia C-350 94 Corte Constitucional, sentencia C-027
93. Corte Constitucional, sentencia C-350
94. Corte Constitucional, sentencia C-817
11. Corte Constitucional, sentencia C-766
10. Corte Constitucional, sentencia C-948
14. Corte Constitucional, sentencia C-224
16. Corte Constitucional, sentencia C-1175
04. Corte Constitucional, sentencias C-568 93, C-107 94 y C-1261
00. Corte Constitucional, sentencia C-153
03. Corte Constitucional, sentencia T-139
14. Corte Constitucional, sentencia C-441
16. Corte Constitucional sentencia C-567
16. Corte Constitucional, sentencia C-441
16. Corte Constitucional, sentencia C-567
16. Corte Constitucional, sentencia C-153
03. Corte Constitucional, sentencia C-817 11. “Si se le permitiera al Estado, a cualquier título, o en cualquier nombre, incluso de la protección al patrimonio cultural, subvencionar o financiar actividades religiosas, al estar de por medio dineros públicos, se impondría la veeduría, control y responsabilidades propias de quienes administran recursos públicos. Así, por ejemplo, sería obligatoria la realización de un exigente control a las actividades de la iglesia, de los ordenadores del gasto en la iglesia, quienes serían sujetos de responsabilidad fiscal y sujetos disciplinarios en cuanto manejaran o administran recursos del erario. Es decir, podría haber responsabilidad (fiscal, disciplinaria o incluso penal) que podría conducir a la sanción, destitución o incluso condena de los ministros de una iglesia, todo lo cual pondría en grave riesgo la autonomía y libertades religiosas”: Corte Constitucional, sentencia C-224
16. Corte Constitucional, sentencia C-224
16. Corte Constitucional, sentencia C-088
93. En igual sentido: C-350
94. Corte Constitucional, sentencia T-832
11. Corte Constitucional, sentencia C-817 11. “(…) al momento de analizar medidas legislativas que involucren una relación entre el Estado e instituciones religiosas, la Corte Constitucional deberá analizar si en ellas se encuentra un criterio predominantemente secular que la justifique”: Corte Constitucional, sentencia C441
16. Por ejemplo, se ha establecido que “ley de honores solo es válida si el componente laico prima sobre el religioso”: Corte Constitucional, sentencia C-948
14. Por el contrario, respecto de la Semana Santa en Tunja se puso de presente que “ Corte Constitucional, sentencia C-224
16. Corte Constitucional, sentencia C-441
16. Esta sentencia realiza un juicioso recuento jurisprudencial en la materia. Corte Constitucional, sentencia C-567
16. Así, en el caso de la Semana Santa en Pamplona se evidenció que “De la exposición de motivos se pueden concluir tres situaciones: (i) las procesiones de Semana Santa en Pamplona son parte de la historia del municipio[99]; (ii) sin embargo, es evidente que el objetivo principal de la autorización al municipio para asignar partidas presupuestales, es fortalecer la fe católica y atraer a personas piadosas a participar de los imponentes actos religiosos; y (iii) en últimas, el fin secundario es la activación del turismo en la región”: sentencia C-224
16. Por el contrario, respecto de la Semana Santa en Tunja se puso de presente que “aunque aquí se evidencia de nuevo un elemento religioso, no puede perderse de vista que aparecen elementos seculares, tales como “el folclor de la región” y la afluencia de turistas. Pero el elemento secular se hace palmario, y se constituye en parte central del proyecto cuando en la exposición de motivos”: sentencia C-441
16. También, respecto de la Semana Santa en Popayán, se logró concluir que: “El artículo 4º de la Ley 891 de 2004 se ha justificado, tanto en los debates parlamentarios como dentro de este proceso, como una medida de salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial en que consisten las Procesiones de Semana en Popayán. Esta justificación no solo es secular sino además importante y responde a un imperativo constitucional”: sentencia C-567 16. informe-ponencia, el Constituyente Diego Uribe Vargas Gaceta Constitucional nº 82, p.
10. Corte Constitucional, sentencia C-027 93 y respecto del aplazamiento del servicio militar por estar cursando estudios sacerdotales C-478
99. Corte Constitucional, sentencias C-027 93 y T-621
14. Corte Constitucional, sentencia C-088
94. Artículo 287 del Decreto 2700 de 1991 por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal. Corte Constitutionnel, sentencia C-609
96. Corte Constitutionnel, sentencias T-352 97 ; T-616 97 ; T-269 01 ; T-700
03. Corte Constitucional, sentencia C-224
16. Intervención del SENA. “(…) vincular a la religión católica a una tradición constitucionalmente protegida, en razón de sus vínculos culturales, significaría excluir a dichas minorías de la protección estatal”: Corte Constitucional, sentencia C-817 11 Corte Constitucional, sentencia C-1175
04. Corte Constitucional, sentencia C-948
14. De manera contraria, recurriendo al argumento mayoritario, esta Corte declaró la constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 153 de 1887, según el cual “La costumbre, siendo general y conforme con la moral cristiana, constituye derecho, a falta de legislación positiva” y para esto llegó a sostener que: “aun aceptando que la referencia a la "moral cristiana" tenga una especial connotación religiosa, tampoco sería inconstitucional por este motivo el artículo 13 de la ley 153 de 1887. ¿Por qué? Sencillamente, por esto: 1o.- Pese a la ausencia de estadísticas exactas en este campo, como en otros, es un hecho incontrovertible que la religión Católica es la de la mayoría de la población. 2o.- Pero la religión Católica es sólo una de las iglesias cristianas, la mayor por su número, pero apenas una de ellas. Si a sus adeptos se suman los de las demás iglesias cristianas existentes en Colombia, la mayoría distaría de la unanimidad sólo un pequeño porcentaje. 3o.- La Constitución, como todas las que han existido en Colombia, está basada en la democracia liberal, uno de cuyos principios es el reconocimiento de las mayorías. No puede, en consecuencia, ser contraria a la Constitución una norma que se limita a reconocer la moral de las mayorías. El respeto a las minorías, también proclamado por el Liberalismo, no puede llegar hasta el extremo absurdo de pretender que las mayorías se sometan a ellas, o que renuncien al derecho de hacer prevalecer sus opiniones. Por ello, si en lugar de referirse a la moral de la mayoría de los colombianos, la ley pretendiera imponer a éstos la moral de una tribu indígena confinada en un remoto lugar de la selva amazónica, tal ley sí sería contraria a la Constitución”: Corte Constitucional, sentencia C-224
94. Esta manera de razonar no fue posteriormente confirmada por la Corte. “se agrega la supresión de la incompatibilidad del ministerio sacerdotal con el ejercicio de funciones públicas, la cual obedecía a las circunstancias históricas en que se expidió la Constitución de 1886”: constituyente Augusto Ramírez Ocampo en Gaceta Constitucional nº 112, p. 6. “(…) aunque “moribundo”, sigue siendo el paradigma que mejor define el modelo de separación constitucional entre el Estado y la religión de los Estados Unidos”: Víctor J. Vásquez Alonso, Laicidad y Constitución, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2012, p.
72. Suprema Corte de los Estados Unidos, Lemon vs. Kurtzman, 403 U.S. 602 (1971). La expresión inglesa entaglement podría ser traducida al español como confusión, entrelazamiento o incluso enmarañamiento, al tratarse de expresiones sinónimas. La expresión enmarañamiento es la escogida por el profesor Víctor J. Vásquez Alonso, al referirse al Lemon Test: Laicidad y Constitución, ob. Cit. p.
61. Artículo 1 de la Ley 119 de 1994. Artículo 2 de la Ley 119 de 1994. Registro Público de Entidades Religiosas No Católicas http: www.mininterior.gov.co mision asuntos-religiosos registro-publico-de-entidades-religiosas Artículo 168 del Código General del Proceso. “Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”: artículo 167 inciso 4 del C.G.P. Corte Constitucional, sentencia C-441
16. Corte Constitucional, sentencia C-766
10. El artículo 3, numeral 2 del Decreto 2149 de 1992, expedido en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución Política, relativo a las funciones del SENA, suprimió la referencia a la justicia y moral cristianas: ·Velar porque el contenido de los programas de formación profesional integral permita la incorporación de los trabajadores al medio productivo, contribuyendo a elevar su nivel social y técnico y se fundamente en principios éticos, morales y culturales que tiendan a fortalecer los valores del hombre”. "Durante el Gobierno de Rojas Pinilla surgió un grupo católico conservador, pero no intransigente, en torno a la revista Testimonio, que apoyó a la ANAPO u abrazó la posición radical en contra del aborto, que posteriormente se señalaría expresamente en Humanae vitae. Rojas Pinilla era conservador, católico, anticomunista; apoyó la relación Iglesia-Estado en la educación y tomó medidas en contra de los protestantes.": Autores Varios, Director: Jose Luis Meza Rueda, Educación religiosa escolar: Naturaleza, fundamentos y perspectivas, Editorial San Pablo y Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá, 2011, p.
64. El artículo 41 de la Constitución de 1886 disponía que “La educación pública será organizada y dirigida en concordancia con la Religión Católica”. El artículo XII del Concordato celebrado entre el Estado colombiano y la Santa Sede disponía que “En desarrollo del derecho que tienen las familias católicas de que sus hijos reciban educación religiosa acorde con su fe, los planes educativos, en los niveles de primaria y secundaria, incluirán en los establecimientos oficiales enseñanza y formación religiosa según el magisterio de la Iglesia. Para la efectividad de este derecho, corresponde a la competente autoridad eclesiástica suministrar los programas, aprobar los textos de enseñanza religiosa y comprobar cómo se imparte dicha enseñanza (…)”. Este artículo fue declarado inexequible por la sentencia C-027
93. Corte Constitucional, sentencia C-948 14. “(…) en la Constitución de 1991 la unidad nacional se funda en el pluralismo y es el resultado de la convivencia igualitaria y libre de los más diversos credos y creencias en los diferentes campos de la vida social, mientras que en la Constitución de 1886, esa unidad nacional tenía como base esencial el reconocimiento de la preeminencia del catolicismo como religión de toda la nación”: Corte Constitucional, sentencia C-350 94. “La laicidad es un principio republicano y democrático, tal vez el único que realmente permite la convivencia pacífica dentro de la diversidad religiosa. La laicidad promueve a la vez la supremacía constitucional al poner en planos distintos la supremacía de los libros sagrados y la de la Constitución. La laicidad permite entender que no hay antinomias entre estos textos, sino espacios normativos distintos; permite entender que, a pesar de las diferencias, el texto que nos reconoce a todos como colombianos, nuestro el texto sagrado, es la Constitución”: Corte Constitucional, sentencia C-224
16. En términos equivalentes esta Corte estableció que “Por ende, no puede una referencia de naturaleza tangencial enervar la premisa verificada por la Corte, según la cual el motivo que llevó al Congreso a adoptar la norma acusada fue la promoción de la religión católica que ejercen muchos de los habitantes de El Espinal”: Corte Constitucional, sentencia C-817
11. Corte Constitucional, sentencia C-567
16. El Estado goza “de plena independencia, frente a todos los credos”: Corte Constitucional, sentencia C-68
93. Corte Constitucional, sentencia C-766
10. Corte Constitucional, sentencia C-766
10. La sentencia C-224 16 utilizó la expresión “fin primordial”. Corte Constitucional, sentencia C-224
16. Corte Constitucional, sentencia C-736
07. De acuerdo con el artículo 10 de la Ley 119 de 1994, son “Funciones del Consejo Directivo Nacional. Son funciones del Consejo Directivo Nacional:
1. Definir y formular la política general y los planes y programas de la entidad” y de acuerdo con el artículo 19 de la misma ley son “Funciones de los Consejos Regionales. Son funciones de los Consejos Regionales:
1. Aprobar los planes y programas de la regional, acordes con los planes y programas nacionales de la Institución, oído el concepto de los Comités Técnicos de Centro”. El desconocimiento del principio de laicidad hace inocuo el desarrollo de un test de igualdad, para concluir en la inconstitucionalidad de las normas demandadas al identificarse una finalidad inconstitucional de la medida. Tal conclusión fue también realizada en la sentencia C-1175 04 relativa a la participación de un representante de la Iglesia Católica en el Comité de clasificación de películas. “ARTÍCULO
17. CONSEJOS REGIONALES. Los Consejos Regionales estarán integrados por representantes de las mismas entidades y organizaciones que conforman el Consejo Directivo Nacional, establecidos en la región, en igual proporción, designación y período”. En esta providencia se estudió la constitucionalidad de las Objeciones Gubernamentales al proyecto de Ley No. 195 de 2008 Senado, 369 de 2009 Cámara, "Por medio del cual se conmemoran los cincuenta años de la coronación de la imagen de nuestra señora de Chiquinquirá en el municipio de La Estrella, Antioquia, y se dictan otras disposiciones. En la Sentencia C-948 de 2014, la Corte Constitucional declaró exequible la Ley 1710 de 2014, "por la cual se rinde honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre santa colombiana", por los cargos analizados en esta providencia, con excepción de algunas expresiones o enunciados en algunos numerales, que se declararon inexequibles, lo cual se reiteró en las sentencias C-960 de 2014 y C-091 de 2015. Mediante la sentencia C-224 de 2016, la Corte declaró inexequible el artículo 8o de la Ley 1645 de 2013, "por el cual se declara patrimonio cultural, inmaterial de la Nación la Semana Santa en Pamplona, departamento de Norte de Santander, y se dictan otras disposiciones". Mediante la sentencia C-570 de 2016, se resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1o y la totalidad de la Ley 1754 de 2015, "por la cual se reconoce la importancia religiosa y cultural del monumento a Cristo Rey, del municipio de Belalcázar, en el departamento de Caldas, y se dictan otras disposiciones. " Informe preliminar presentado a la Comisión de Derechos Humanos por la Relatora Especial sobre el derecho a la educación el 13 de enero de 1999, y Sentencia T- 781 de 2010. “Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones.”. Como, entre otras, en las sentencias C-027 de 1993 (MP Simón Rodríguez Rodríguez, SV José Gregorio Hernández Galindo); C-568 de 1993 (MP Fabio Morón Díaz - unánime); C-107 de 1994 (MP Carlos Gaviria Díaz - unánime); C-350 de 1994 (MP Alejandro Martínez Caballero, SV José Gregorio Hernández, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa); C-152 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SP Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Araújo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández); C-1175 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto, SV Álvaro Tafur Galvis, Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Escobar Gil); C-766 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto, SP María Victoria Calle Correa y SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); C-817 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y SP María Victoria Calle Correa); C-948 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa; SP Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y, AV María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio); C-224 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo y Jorge Iván Palacio Palacio; SV María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Gloria Stella Ortiz Delgado; y AV Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva); C-441 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo; AV María Victoria Calle Correa y Gloria Stella Ortiz Delgado; y, SV Jorge Iván Palacio Palacio y Alberto Rojas Ríos); y, C-567 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa; AV Aquiles Arrieta Gómez y Gloria Stella Ortiz Delgado; y, SV Jorge Iván Palacio Palacio). MP Luis Ernesto Vargas Silva, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y SP María Victoria Calle Correa. Se refirió expresamente a la Procuraduría General de la Nación y al SENA. Expresión acuñada en razón a que se practicó en el curso del proceso judicial Lemon Vs. Kurtzman. El test o criterio Lemon expresa simplemente los elementos a analizar para determinar la sujeción al ordenamiento superior de medidas que tienen implicaciones religiosas, en protección del principio de laicidad. En la sentencia aprobada por la mayoría se precisó: “… Estos criterios de examen de la constitucionalidad de una medida, respecto del principio de laicidad, coinciden con los identificados por la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha formulado en la materia. Se trata de juzgar la medida a partir de sus motivos y sus efectos.”. MP Alejandro Linares Cantillo; AV María Victoria Calle Correa y Gloria Stella Ortiz Delgado; y, SV Jorge Iván Palacio Palacio y Alberto Rojas Ríos. MP. María Victoria Calle Correa; AV Aquiles Arrieta Gómez y Gloria Stella Ortiz Delgado; y, SV Jorge Iván Palacio Palacio. “Por la cual se declara patrimonio cultural nacional las procesiones de semana santa y el festival de música religiosa de Popayán, departamento del Cauca, se declara monumento nacional un inmueble urbano, se hace un reconocimiento y se dictan otras disposiciones”. MP Manuel José Cepeda Espinosa, SP Jaime Araújo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas Hernández.