Micelio
DecretoVigente

Decreto 837 de 1967

Por el cual se reglamenta la Ley 65 de 1966

35artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02

Artículos de la norma

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1Para Los Efectos Del Artículo 1 De La Ley 65 De 1966, Se Entiende Por Dedicación Habitual Y Permanente El Ejercicio Profesional De La Actividad De Agente Colocador De Seguros2Las Convenciones Individuales A Que Se Refiere El Artículo 8 De La Ley 65 De 1966 Son Los Respectivos Contratos Individuales De Trabajo3Cuando La Solicitud De Inscripción De Un Agente Se Refiera Al Cónyuge O A Persona Ligada Con Parentesco Civil Hasta De Cuarto Grado De Consanguinidad O Segundo De Afinidad Con Quienes Se Encuentren En Los Casos Contemplados En Los Ordinales A), B), C) Y E) Del Artículo 7 De La Ley 65 De 1966, Deberá Demostrarse Previamente La Dedicación Habitual Y Permanente A La Profesión De Agente Colocador De Seguros4De Conformidad Con El Artículo 10 De La Ley 65 De 1966, Ninguna Agencia Podrá Iniciar Las Operaciones Propias De Su Objeto Sino Mediante Resolución Del Superintendente Bancario E Inscripción Ante La Junta De Títulos Y En El Registro Que Al Efecto Lleva La Superintendencia Bancaria5Los Directores De Agencias De Seguros Deberán Llenar Las Condiciones Exigidas A Los Agentes Colocadores De Seguros6Las Sociedades Que Se Formen Para Actuar Como Agencias De Seguros, Deberán Tener Por Objeto El Negocio De Ofrecer Seguros, Promover La Celebración De Dichos Contratos Y Obtener La Renovación De Los Mismos, A Nombre De Una O Varias Compañías7Los Directores De Las Agencias De Seguros O Sus Representantes Deberán Tomar Posesión De Sus Cargos En La Forma Dispuesta Por El Artículo 21 Del Decreto 1711 De 19608Los Apoderados Que Constituyan Las Compañías De Seguros, Cuando Estén Autorizados También Para Promover La Celebración O Renovación De Contratos De Seguros, Deberán Estar Inscritos Como Agentes O Agencias De Seguros, Según El Caso9Las Agencias De Seguros Serán Inscritas Como Corredoras Cuando Ejerzan Las Actividades Que A Continuación Se Mencionan: 110Se Prohíbe A Las Agencias De Seguros Inscritas Como Corredoras: 111Corresponde Al Asegurador Remunerar Los Servicios Profesionales Que Prestan Las Agencias De Seguros Inscritas Como Corredoras En Consideración A Que En La Prima Que Paga El Asegurado Se Entiende Incluida La Comisión Correspondiente12Son Aplicables A Las Agencias De Seguros Inscritas Como Corredoras Las Disposiciones Del Código De Comercio Terrestre Sobre Corredores, Las De La Ley 65 De 1966 Y Las Del Presente Decreto, En Lo Pertinente13Para El Ejercicio De Su Actividad Las Agencias De Seguros Inscritas Como Corredoras, Deberán Asignar Un Capital Pagado No Inferior A $10014El Depósito De Garantía De Que Trata El Artículo Anterior, Deberá Constituirse En Los Mismos Valores Que Se Exigen Para Las Compañías De Seguros, Y Su Devolución Solo Tendrá Lugar Una Vez Que El Corredor Demuestre No Tener Obligaciones Pendientes Por Razón De Su Actividad15Los Agentes Colocadores, Los Directores De Agencias Y Los Directores De Agencias De Seguros Inscritas Como Corredoras Estarán Obligados: 116A La Solicitud De Que Tratan Los Artículos 5 Y 10 De La Ley 65 De 1966 Deberán Acompañarse Los Comprobantes Sobre La Instrucción, Moralidad E Idoneidad Necesarias Para El Ejercicio De La Profesión17La Vigencia De Las Credenciales Y De Los Certificados Públicos Termina El 31 De Diciembre Del Año De Su Expedición18Los Representantes Legales Y Funcionarios Directivos De Las Compañías De Seguros Podrán Promover La Celebración De Contratos De Seguros En Beneficio De Las Sociedades Que Administran, Siempre Que Lo Hagan Constar Así Por Medio De Un Escrito Dirigido Al Superintendente Bancario Y No Reciban Comisión Por Tales Negocios19Salvo Lo Dispuesto En El Artículo Siguiente, Las Compañías De Seguros No Pueden Actuar Como Agentes, Agencias O Agencias De Seguros Inscritas Como Corredoras De Otras Compañías De Seguros20En Desarrollo De Los Artículos 88 A 100 Del Decreto-Ley 444 De 1967, Podrá Autorizarse El Pago De Primas En Moneda Extranjera Cuando Se Trate De Riesgos Que, Por Su Carácter Y A Juicio Del Superintendente Bancario, No Sean Asegurables En El País O No Sean Susceptibles De La Retención Que Establezca Dicho Funcionario; Tales Como Los Relacionados Con El Comercio Exterior, Seguros Agrícolas Y Ganaderos, Con Naves Aéreas Y Marítimas, Oleoductos, Etc21La Junta De Inscripción De Títulos Creada Por El Artículo 3 De La Ley 65 De 1966, Estará Integrada Por Siete (7) Miembros, Así: Un Presidente, Que Será El Superintendente Bancario O Su Delegado22Los Miembros De La Junta De Inscripción De Títulos Y Sus Respectivos Suplentes Serán Designados Directamente Por El Superintendente Bancario, Siguiendo Las Normas Señaladas En Los Artículos Siguientes23Los Representantes De Las Compañías Y Sus Suplentes Serán Designados Entre Los Nombres Incluidos En La Terna Que Debe Enviar Cada Una De Las Compañías Que Operen En El Mercado Colombiano, Antes Del 15 De Diciembre Del Año Respectivo24En La Forma Señalada En El Artículo Anterior Para La Designación De Los Representantes Y Suplentes De Las Compañías Se Procederá Para La Elección De Los Dos Representantes Y Los Suplentes De Los Agentes Autorizados, De Listas Enviadas Por Éstos Antes Del 15 De Diciembre De Cada Año25Son Atribuciones De La Junta De Inscripción De Títulos, Las Siguientes: 126El Carácter De Miembros De La Junta De Inscripción De Títulos Se Pierde: 127Los Suplentes Reemplazarán A Los Principales En Sus Faltas Temporales O Absolutas28La Junta De Inscripción De Títulos Se Reunirá En La Forma Que Determine Su Reglamento Interno; Deberá Sesionar Ordinariamente Por Lo Menos Una Vez Al Mes, Y Extraordinariamente Cuando Sea Convocada Por Su Presidente29De Conformidad Con El Artículo 16 De La Ley 65 De 1966, Dará Lugar A La Suspensión Del Agente Colocador, De La Agencia De Seguros O De La Agencia De Seguros Inscrita Como Corredora, Por El Lapso Que Falte Para Vencerse La Respectiva Autorización Y A La Pérdida Del Derecho A Obtener La Renovación De La Misma Por Un Término No Menor De Dos (2) Años, La Ocurrencia De Alguno O Algunos De Los Siguientes Hechos: 130La Dedicación A La Actividad Propia De Los Agentes Colocadores, De Los Agencias De Seguros, Y De Las Agencias De Seguros Inscritas Como Corredoras, Fuera De Las Condiciones Legales Y Reglamentarias, Constituirá Ejercicio Ilegal De La Profesión, Impedirá En El Futuro La Inscripción, Y La Compañía Para La Cual Hubiere Actuado No Podrá Abonarle Comisión Alguna, Sin Perjuicio De Las Responsabilidades Penales A Que Hubiere Lugar31La Violación Por Parte De Una Compañía De Seguros De Cualquiera De Las Disposiciones Contenidas En La Ley 65 De 1966, Será Sancionada De Acuerdo Con Lo Establecido Por Los Artículos 1 Del Decreto-Ley 329 De 1938 O 5 Del Decreto Legislativo 3233 De 1965, Según El Caso32La Aplicación De Las Sanciones Contempladas En Este Capítulo Será Competencia Exclusiva Del Superintendente Bancario, Quien Procederá De Oficio O A Petición De Parte, Previa Comprobación Sumaria De La Infracción33Lo Dispuesto En La Ley 65 De 1966 Y En El Presente Decreto Se Aplica A Los Agentes Colocadores, A Las Agencias Y A Las Agencias Inscritas Como Corredoras, De Los Siguientes Contratos: 134De Las Diferencias Que Surjan Entre Los Agentes Colocadores, Las Agencias Y Las Agencias Inscritas Como Corredoras, Por Una Parte, Y Las Compañías Por Otra, Por La Ejecución O Interpretación De Los Contratos A Que Se Refieren Los Artículos 1 Y 8 De La Ley 65 De 1966, Conocerán Las Autoridades Del Trabajo35El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición
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