Los agentes colocadores, los directores de agencias y los directores de agencias de seguros inscritas como corredoras estarán obligados
A actuar personalmente, sin que su representación pueda delegarse, a menos que se trate de agencias de seguros o de agencias de seguros inscritas como corredoras, con capacidad para delegar en agentes autorizados.
A colaborar en el examen de las condiciones del riesgo y asesorar al presunto asegurado en la selección del amparo que más convenga a sus intereses, explicándole su extensión y sus exclusiones, en forma tal que el asegurado tenga conocimiento de sus derechos y obligaciones, y que éstos se consignen en la sociedad.
A exhibir, a solicitud de los interesados, el documento que los autoriza para el ejercicio de su actividad.
A llevar libros y constancias que el Superintendente Bancario determine y a exhibirlos a éste cuando le sean exigidos.
A comunicar oportunamente al Superintendencia (sic) Bancario la ocurrencia de cualquier causal de inhabilidad para la cancelación de la autorización respectiva, de acuerdo con los artículos 7 y 13 de la Ley 65 de 1966.