Micelio

Artículo 15

Los Agentes Colocadores, Los Directores De Agencias Y Los Directores De Agencias De Seguros Inscritas Como Corredoras Estarán Obligados: 1

Decreto 837 de 1967 · Por el cual se reglamenta la Ley 65 de 1966

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los agentes colocadores, los directores de agencias y los directores de agencias de seguros inscritas como corredoras estarán obligados

1.

A actuar personalmente, sin que su representación pueda delegarse, a menos que se trate de agencias de seguros o de agencias de seguros inscritas como corredoras, con capacidad para delegar en agentes autorizados.

2.

A colaborar en el examen de las condiciones del riesgo y asesorar al presunto asegurado en la selección del amparo que más convenga a sus intereses, explicándole su extensión y sus exclusiones, en forma tal que el asegurado tenga conocimiento de sus derechos y obligaciones, y que éstos se consignen en la sociedad.

3.

A exhibir, a solicitud de los interesados, el documento que los autoriza para el ejercicio de su actividad.

4.

A llevar libros y constancias que el Superintendente Bancario determine y a exhibirlos a éste cuando le sean exigidos.

5.

A comunicar oportunamente al Superintendencia (sic) Bancario la ocurrencia de cualquier causal de inhabilidad para la cancelación de la autorización respectiva, de acuerdo con los artículos 7 y 13 de la Ley 65 de 1966.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 837 de 1967