La aplicación de las sanciones contempladas en este Capítulo será competencia exclusiva del Superintendente Bancario, quien procederá de oficio o a petición de parte, previa comprobación sumaria de la infracción. CAPÍTULO VI Disposiciones finales.
Decreto 837 de 1967 →Vigente
Artículo 32
La Aplicación De Las Sanciones Contempladas En Este Capítulo Será Competencia Exclusiva Del Superintendente Bancario, Quien Procederá De Oficio O A Petición De Parte, Previa Comprobación Sumaria De La Infracción
Decreto 837 de 1967 · Por el cual se reglamenta la Ley 65 de 1966
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.