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DecretoDerogado

Decreto 1698 de 1960

Por el cual se aprueba el Reglamento General del Seguro Obligatorio de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional

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01

Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02

Artículos de la norma

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1Apruébase El Reglamento General Del Seguro Obligatorio De Accidentes De Trabajo Y Enfermedades, Profesionales,1Estarán Amparados Por El Régimen Del Seguro De Accidentes De Trabajo Y Enfermedades Profesionales: 1° Toda Persona, Nacional O Extranjera, Que Preste Sus Servicios En Virtud De Un Contrato» De Trabajo, Real O Presunto, O, De Aprendizaje; 2° Los Trabajadores De La Nación, Departamentos Y Municipios, Que Presten Sus Servicios En La Construcción Y Conservación De Las Obras Públicas Y En Las Empresas O Instituciones Comerciales, Industriales, Agrícolas, Ganaderas O2No Serán Asegurados Obligatorios: 1° Cónyuge, Los Padres Y Los Hijos Del Patrono, Menores De Catorce (14) Años, Que Figuran Como Asalariados De Éste3Serán Asegurados Facultativos En Los Términos Que Determinen Los Reglamentos, Las Siguientes Personas: A) Los Trabajadores De Que Habla El Artículo 2° De Este Reglamento4En Cumplimiento De Lo Dispuesto Por El Aparte C) Del Artículo 19 De La Ley 90 De 1946, El Instituto Colombiano De Seguros Sociales Asume El Riesgo De Accidentes De Trabajo Y Enfermedades Profesionales5Se Entiende Por Accidente De Trabajo Todo Suceso Imprevisto Y Repentino Que Sobrevenga Por Causa O Con Ocasión Del Trabajo, Y Que Produzca Al Trabajador Una Lesión Orgánica O Perturbación, Funcional Permanente O Pasajera; Y Que No Haya Sido Provocado Deliberadamente O Por Culpa Grave De La Víctima6El Instituto Acepta Únicamente Como Enfermedades Profesionales, Las Enumeradas En La Tabla Que Con Este Fin Elabore, Y Aquellas Que No Estando Incluidas En La Tabla, En Concepto De La Comisión Técnica De Riesgos Profesionales Del Instituto, Reúnan Las Condiciones Médico Legales Necesarias Para Ser Consideradas Como Tales7El Trabajador Afiliado Al Instituto, Que Sufra Un Accidente De Trabajo, O Una Enfermedad Profesional, Tendrá Derecho A Las Siguientes Prestaciones: A) Al Tratamiento Médico, Quirúrgico, Ortopédico Y Hospitalario A Que Haya Lugar, Al Suministro De Medicamentos V A N Aíra Tos De Prótesis, Y A Los Demás Medios Terapéuticos Encaminados A Mantener O Recuperar Su Capacidad Laboral8A Partir De Un 20% Inclusive De Incapacidad Parcial, La Indemnización Dé Que Trata El Numeral C) Del Artículo 7° Del Presente Reglamento, Será En Forma De Renta, Y En Caso De Que Sea Inferior A Este Límite, Será En Forma De Capital9Para Que El Trabajador Sea Acreedor Aj Subsidio Hasta Por 180 Días De Que Trata El Ordinal B) Del Artículo 79, Se Necesita Que La Lesión O La Enfermedad Le Impida, A Juicio De Los Médico Tratantes, Ti Desarrollo De Su Trabajo10Cuando La Lesión O La Enfermedad Cure Antes De Los 180 Días, Terminará El Pago Del Subsidio Que Venía Recibiendo El Trabajador, Y Se Procederá A Calificar Sus Consecuencias Definitivas Para Establecer Si Hay O No Lugar A Las Indemnizaciones De Que Trata El Ordinal C) Del Artículo 7° De Acuerdo Con Las Tablas Que Para Tal Fin Elabore El Instituto11Si Pasados Los 180 Días De Incapacidad Temporal, Las Lesiones O La Enfermedad Sufridas No Han Curado, Y Continúa El Trabajador Incapacitado, Habrá Lugar A Que Se Le Considere Transitoriamente Hasta Por 180 Días Mas Como Incapacitado Permanente Total, Para Efecto De Que Durante Este Tiempo Perciba La Renta Correspondiente A Este Estado12Cuando El Trabajador, Por Razón De Las Lesiones Sufridas En Accidente De Trabajo, O De La Enfermedad Profesional, Quede Con Una Incapacidad Permanente Parcial Comprendida Entre El 5 Y El 20% Inclusive, Tendrá Derecho Exclusivamente A Una Indemnización En Forma De Capital, Equivalente Al Valor Conmutado De Renta Eventual En Tres (3) Años, Liquidada Sobre El Salario Básico Correspondiente13El Trabajador Que Por Razón De Un Accidente De Trabajo, O De Una Enfermedad Profesional, Quede Con Una Incapacidad Permanente Parcial Superior Al 20%, Tendrá Derecho Hasta Por Dos (2) Años A Una Renta Mensual Proporcional A La Incapacidad De Ganancia, Que Se Liquidará Sobre Las Dos Terceras Partes Del Salario Básico Correspondiente, Cotizado En El Mes Anterior A La Fecha Del Accidente O De La Manifestación De La Enfermedad Profesional14La Renta Por Incapacidad Permanente Parcial Podrá Ser Prolongada Por Más De Dos (2) Años, A Juicio De La Comisión Técnica Del Departamento De Riesgos Profesionales, Y De Acuerdo Con La Capacidad De Ganancia Del Trabajador En El Momento De La Revisión15Se Entiende Por Incapacidad Permanente Parcial, La Ocasionada Por Lesiones O Estados Patológicos, Orgánicos O Funcionales Que Por El Hecho De Impedir La Actividad Normal De Ciertas Funciones Por Un Tiempo Prolongado E Indefinido, Disminuyen La Capacidad General De Ganancia Del Trabajador16La Tabla De Valuación De Incapacidades Será Elaborada Con Base En La Incapacidad De Ganancia En Que Pueda Quedar El Trabajador, La Cual Será Determinada A Su Vez Por La Importancia De Las Consecuencias Fisiológicas U Orgánicas Dejadas Por El Accidente Por La Enfermedad Profesional, Y Por Las Dificultades Que Implique Su Reintegro Al Trabajo, Ya Sea A La Ocupación Que Tenía, U Otra Nueva17El Trabajador Que Pierda En Forma Total Y Permanente Su Capacidad De Ganancia, Tendrá Derecho A Una Renta Equivalente A Las 2/3 Partes Del Salario Básico, De Acuerdo Con Lo Dispuesto En El Artículo 13 Del Presente Reglamento, Y Mientras Este Estado Persista18Se Entiende Por Incapacidad Permanente Total, La Ocasionada Por Lesiones O Estados Patológicos, Orgánicos O Funcionales Que Inhabiliten Absolutamente Al Trabajador Para Ejercer Toda Clase De Trabajo Remunerado Por Un Tiempo Prolongado E Indefinido19El Incapacitado Total Que No Pueda Moverse, Conducirse O Efectuar Los Actos Principales De La Existencia Por Sí Solo, Tendrá Derecho A Una Indemnización Adicional Hasta De Un 10% Del Salario Básico20Estas Pensiones Serán Revisables En Cualquier Tiempo, Y Podrán Ser Modificadas Según El Estado De Incapacidad Laboral En Que Se Halle El Trabajador En El Momento Del Examen21Solamente En Los Casos En Que Se Halle Plenamente Comprobado Que La Incapacidad Es Total Y Definitiva, Habrá Lugar A Considerar La Pensión Como Vitalicia22Las Pensiones De Eructara El Ordinal D) Del Artículo 7° De Este Regimentó, Se Discriminan Así: A) Viuda No Inválida, El 20% Del Salario Básico23El Total De Las Pensiones De Que Trata El Artículo Anterior24En Caso De Que El Total De La Pensión Por Muerte No Hubiere Sido Otorgado A Los Beneficiarios Indicados En El Artículo 22, Los Ascendientes Que Dependían Exclusivamente Del Asegurado Tendrán Derecho, Por Partes Iguales Y Por Cabezas, A La Fracción Disponible De Dicha Pensión, Sin Que Ninguno De Ellos Pueda Recibir Una Renta Superior Al Veinte Por Ciento (20%) Del Salario Base Del Difunto25El Derecho A Estas Pensiones Empezará El Día Del Fallecimiento Del Asegurado, Y Cesará Con La Muerte Del Beneficiario, Sin Acrecer Las Cuotas De Los Demás, O Cuando La Viuda Contraiga Nuevas Nupcias, Reciba De Otra Persona Lo Necesario Para Su Subsistencia, O Cuando El Huérfano Cumula Catorce Años De Edad O Deje De Ser Inválido26Los Ascendientes Legítimos Y Naturales, Tendrán Unos Mismos Derechos Siempre Que, Por Otra Parte, Llenen Los Requisitos Exigidos En Su Caso27Fin Caso De Muerte Del Afiliado, Es Potestativo Del Instituto Practicar La Autopsia Correspondiente, Siempre Que Ella No Se Hubiere Hecho Por Ninguna Otra Autoridad28En Caso De Accidente De Trabajo, El Afiliado, Tan Pronto Como Su Estado Se Lo Permita, Debe Dar Aviso A Su Patrono O A Su Representante, O A La Oficina Correspondiente Del Instituto, El Patrono, A Su Vez, Tiene Obligación De Informar Inmediatamente Al Instituto Acerca De La Ocurrencia Del Accidente29Las Pensiones Para Los Hijos Que Dependían Económicamente Del Afiliado Fallecido, Podrán Prolongarse Hasta Que Cumplan Las Diez Y Ocho (18) Años De Edad, Siempre Que Comprueben Estar Asistiendo Regular V Satisfactoriamente A Algún Establecimiento Educativo Reconocido Oficialmente, Y Que Carecen De Otros Medios De Subsistencia30Tratándose De Accidente De Trabajo, El I31Las Prestaciones Por Enfermedad Profesional Las Reconocerá El Instituto De Después De Veintiséis (20) Semanas De Cotización, Y Siempre Que El Trabajador No Haya Adquirido La Enfermedad Antes De Su Afiliación32Sin Perjuicio De Lo Dispuesto En El Artículo 37 De La Ley 90 De 1946, Cuando Se Compruebe Que En El Accidente De Trabajo Sufrido Medie Culpa Del Patrono, Por No Haber Tomado Las Medidas De Prevención Que Establezcan Las Disposiciones Legales Vigentes, Y Las Ordenadas Por El Instituto, El Trabajador Tendrá Derecho A Las Prestaciones Correspondientes, Pero Su Valor Deberá Ser Reembolsado Por El Patrono Al Instituto33Cuando Un Asegurado, O Sus Beneficiarios, Además De Las Prestaciones Que Esta Ley Concede, Tengan Derecho A Indemnizaciones Derivadas De Responsabilidad Civil Por El Mismo Siniestro, El Instituto Se Subrogará En Los Derechos De Aquél O Aquellos Hasta Por El Monto De Las34Cuando En El Accidente De Trabajo Haya Mediado Culpa Grave Comprobada Del Trabajador, El Instituto Le Prestará La Atención Médica V Demás Servicios En Especie, Pero Podrá Disminuir O Suprimir Los Subsidios E Indemnizaciones Correspondientes35Si Mediante El Examen De Revisión De Que Trata El Artículo 20 Se Comprueba Que La Incapacidad Ha Bajado Del 20%, El Instituto Conmutará La Renta Por Un Capital Equivalente A La Incapacidad De Ganancia Que Se Haya Establecido En Esta Revisión, Por Tres Años36Las Prestaciones En Dinero Las Pagará El Instituto Por Períodos Mensuales Vencidos37El Trabajador Pensionado Por Incapacidad Total Tendrá Derecho A Las Prestaciones Por Enfermedad No Profesional Y Maternidad, Hasta Por Seis (6) Meses Después De Haber Sido Calificado Como Inválido38Al Accidentado Se Le Suministrarán Los Aparatos De Prótesis Que Sean Necesarios Para Su Rehabilitación, A Juicio De Los Médicos Tratantes, Y De Conformidad Con Los Respectivos Reglamentos39La Incapacidad Que Un Afiliado Sufriere Con Anterioridad A Su Afiliación Al Seguro, No Será Objeto De Indemnización, Salvo Que Un Nuevo Accidente Determine Incapacidad Total40Para Efectos De La Liquidación De La Pensión En Favor De La Viuda Del Asegurado O De La Compañera Permanente, Se Considerará Una U Otra Como Inválida, Si Tiene Más De 80 Años, Cuando La Muerte Del Trabajador Haya Ocurrido Por Causa De Accidente De Trabajo41Los Recursos Necesarios Para Cubrir Las Prestaciones En Especie Y En Dinero Del Seguro De Accidentes De Trabajo Y Enfermedades Profesionales, Así Como Los Gastos De Administración, Serán Obtenidos Por La Contribución Forzosa De Los Patronos Exclusivamente42Para La Determinación De Las Cuotas O Tasas De Este Seguro, Los Riesgos Se Clasificarán De Acuerdo Con Las Actividades Del Patrono, En Las Siguientes Clases Y Grados: Cada Clase De Riesgo Comprenderá Tres Grados: A (Bajo)43Los Grados De Riesgo Los Determinará El Instituto En Cada Caso, Teniendo En Cuenta Las Condiciones De Higiene Y Las Medidas De Prevención Y De Seguridad Adoptadas Por El Respectivo Patrono44La Liquidación De Los Aportes Se Efectuará Aplicando Sobre El Monto De Los Salarios Básicos Del Período Cotizable, La Lasa Media Que Corresponda, Señalada Anteriormente45Las Tasas De Este Seguro Podrán Ser Modificadas Periódicamente De Acuerdo Con Los Estudios Actuariales, Pero Ninguna Modificación Se Efectuará Antes De Seis (6) Meses De Aplicación46El Patrono Está En La Obligación De Avisar Al Instituto Sobre Cualquier Cambio De Actividad, De Suministrar Todos Los Datos Que Al Respecto Se Soliciten, V Facilitar Las Visitas De Los Inspectores Del Icss47La Administración Del Seguro De Accidentes De Trabajo Y48El Instituía Asumirá El Seguro De Accidentes De Trabajo, Y Enfermedades Profesionales Por Etapas Sucesivas, Y En Las Diversas Etapas Laborales Y Categorías De Empresas, Y En Las Diversas Zonas Regionales, En La Forma Que Determinen Los Reglamentos Especiales49Quedan Obligados A Afiliarse En El Segundo De Accidentes De Trabajo Y Enfermedades Profesionales, La Prevención Y La Protección Con El Mismo, Mismos Que Hayan Sido Llamados Al Régimen Del Seguro De Enfermedad No Profesional Y Maternidad, Y Los Que Se Llamen En El Futuro50Corresponderá Al Seguro De Accidentes De Trabajo Y Enfermedades Profesionales, La Prevención Y, La Protección Contra Los Mismos, Y La Rehabilitación De Los Trabajadores Lesionados51La Labor De Prevención Que Desarrollará El Instituto Tendrá Como Normas Las Siguientes: A) Investigación De Las Causas Que Ocasionan Los Accidentas O Las Enfermedades Profesionales52Se Entiende Por Protección El Conjunto De Medidas Encaminad Así A Dar Seguridad A Los Trabajadores Ante La Posibilidad De Ocurrencia De Lesiones Por53Será Obligatorio Pura Los Patronos Suministrar De Los Trabajadores Los Elementos De Protección Y Adoptar Las Medidas De Seguridad Que Se Señalen Para Ello54Se Entiende Por Rehabilitación El Proceso Une Tiende A Capacitar De Nuevo A Un Trabajador Física Y Psíquicamente Para El Trabajo, Y En Consecuencia Comprende: A) La Reeducación De Órganos Lesionados, Como Una De Las Fases Del Tratamiento Médico; B) La Sustitución O Complemento De Órganos Mutilados, Por Medio Do Aparatos Protésicos U Ortopédicos, Y C) La Refrigeración Profesional, Como El Conjunto De Esfuerzos Tendientes A Convertir Al Trabajador En Una Persona Económicamente Activa, Y A Conseguirle Una Ocupación Compatible Con Sus Aptitudes55El Asegurado Que No Se Someta Estrictamente A Las Prescripciones Médicas O Regla; Mentarías, Podrá Ser Sancionado, A Juicio Del Instituto, Motivada, Que La Suspensión, Reducción Pérdida De Sus Prestaciones56El Patrón Que Permita U Ordene Trabajar A Un Afiliado Durante El Período De Recuperación Determinado Por El Instituto, Será Sancionado Con Multa57Si El Resultado De Los Estudios Que Adelante La División Técnica Del Instituto, Indicare La Conveniencia De Modificar Lo Provisto, En Este Reglamento, Deberán Someterse Las Recomendaciones A La Consideración Fiel Consejo Directivo, De Conformidad Con El Artículo 9º De La Ley 90 De 194658Se Autoriza Al Señor Ministro De Trabajo, Presidente Del Consejo Directivo Del Instituto, Para Buscar Cuando Lo Estime Necesario Conveniente La Asesoría D Técnicos Nacionales O Extranjeros, O De Organismos Internaciones De Seguridad Social, Para Revisar En Cualquier Termino El Presente Reglamento, Y Colaborar En La Elaboración De Aquello Otros Que Sean Necesarios Para Y Cumplimiento59El Presente Reglamento Deroga En Todas Sus Partes La Resolución Número 2295 Del 25 Mayo De 1950, Sobre La Misma Materia2Queda Derogado El Decreto Número 2623 De 4 De Agosto De 1950, Y Las Demás Disposiciones Contrarias A Este Decreto