Micelio

Artículo 28

En Caso De Accidente De Trabajo, El Afiliado, Tan Pronto Como Su Estado Se Lo Permita, Debe Dar Aviso A Su Patrono O A Su Representante, O A La Oficina Correspondiente Del Instituto, El Patrono, A Su Vez, Tiene Obligación De Informar Inmediatamente Al Instituto Acerca De La Ocurrencia Del Accidente

Decreto 1698 de 1960 · Por el cual se aprueba el Reglamento General del Seguro Obligatorio de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

En caso de accidente de trabajo, el afiliado, tan pronto como su estado se lo permita, debe dar aviso a su patrono o a su representante, o a la oficina correspondiente del Instituto, El patrono, a su vez, tiene obligación de informar inmediatamente al Instituto acerca de la ocurrencia del accidente. En caso de omisión del aviso por culpa fiel patrono, éste responderá de las prestaciones correspondientes, si por tal causa el Instituto no las hubiere suministrado. El patrono y el Instituto no son responsables de la agravación que se presente en las lesiones o perturbaciones, por razón de no haber dado el trabajador este aviso o haberlo demorado sea justa causa.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1698 de 1960