Micelio

Artículo 29

Las Pensiones Para Los Hijos Que Dependían Económicamente Del Afiliado Fallecido, Podrán Prolongarse Hasta Que Cumplan Las Diez Y Ocho (18) Años De Edad, Siempre Que Comprueben Estar Asistiendo Regular V Satisfactoriamente A Algún Establecimiento Educativo Reconocido Oficialmente, Y Que Carecen De Otros Medios De Subsistencia

Decreto 1698 de 1960 · Por el cual se aprueba el Reglamento General del Seguro Obligatorio de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las pensiones para los hijos que dependían económicamente del afiliado fallecido, podrán prolongarse hasta que cumplan las diez y ocho (18) años de edad, siempre que comprueben estar asistiendo regular v satisfactoriamente a algún establecimiento educativo reconocido oficialmente, y que carecen de otros medios de subsistencia.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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