Articulo 7° El trabajador afiliado al Instituto, que sufra un accidente de trabajo, o una enfermedad profesional, tendrá derecho a las siguientes prestaciones
Al tratamiento médico, quirúrgico, ortopédico y hospitalario a que haya lugar, al suministro de medicamentos v a n aíra tos de prótesis, y a los demás medios terapéuticos encaminados a mantener o recuperar su capacidad laboral.
A un subsidio diario hasta por 180 días, equivalente a los 2/3 partes del salario básico, cuando las lesiones o la enfermedad produzcan un estado de incapacidad temporal para el trabajo.
A una indemnización variable según el grado fíe incapacidad, en forma de renta o de capital conforme se establece en los artículos siguientes, sólo cuando las lesiones por accidentes de trabajo o la enfermedad profesional determinen un estado de incapacidad permanente igual o superior al 5%.
A pensiones en caso de muerte producida por accidente de trabajo o por enfermedad profesional, para la viuda, la compañera permanente, la viuda inválida, los hijos menores de catorce años o inválidos a cargo del asegurado, y los ascendientes legítimos o naturales del mismo, en la forma prevista en el presente Reglamento. Para que haya derecho a esta prestación en caso de accidente de trabajo, se requiere que la muerte sea imputable directamente a éste, y siempre que entre la fecha del fallecimiento y la del accidente no medie un tiempo mayor de un año, y
Al auxilio funerario en caso de muerte del trabajador afiliado al Instituto.