DecretoVigente
Decreto 264 de 1963
Por el cual se reglamenta la Ley 163 de 1959 sobre defensa y conservación del patrimonio histórico, artístico y monumentos públicos de la Nación
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Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
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1En Conformidad Con Lo Dispuesto En La Ley 163 De 1959, Declárase Como Patrimonio Histórico, Artístico Y Científico De La Nación, Los Monumentos Y Objetos Arqueológicos, Como Templos, Sepulcros Y Sus Contenidos, Estatuas, Cerámicas, Utensilios, Joyas, Piedras Labradas O Pintadas, Ruinas, Etc2En Desarrollo De Lo Acordado En La Séptima Conferencia Panamericana, Reunida En Montevideo En El Año De 19333El Consejo De Monumentos Nacionales Fijará La Extensión Superficiaria De Las Reservas Nacionales Que Deban Hacerse En Los Sitios O Lugares A Que Se Refiere El Inciso B) Del Artículo Anterior, Reservas Que Serán Determinadas Por Intermedio De Las Autoridades Nacionales, Departamentales O Municipales Correspondientes4En Virtud De La Autorización Conferida Por El Artículo 6° De La Ley 163 De 1959, Y Sin Perjuicio De Otras Reservas Que Puedan Decretarse En El Futuro, Se Incluyen En Las Reservas Especificadas En El Artículo 4° De Dicha Ley Los Sectores Antiguos De Bogotá, Socorro, San Gil, Pamplona, Ríonegro (Antioquia), Marinilla Y Girón5Se Consideran Objetos De Valor Artístico O Histórico Los Enumerados En El Tratado Celebrado Entre Las Repúblicas Americanas En La Séptima Conferencia Panamericana, Al Cual Adhirió Colombia Por Medio De La Ley 14 De 1936, Así: A) De La Época Precolombina: Las Armas De Guerra O Utensilios De Labor, Las Obras De Alfarería, Los Tejidos, Las Joyas Y Amuletos, Los Grabados, Diseños Y Códice, Los Equipos, Los Trajes, Los Adornos De Toda Índole Y En General Todo Objeto Mueble Que Por Su Naturaleza O Procedencia Muestre Que Proviene De Algún Inmueble Que Auténticamente Pertenece A Aquella Época Histórica; B) De La Época Colonial: Las Armas De Guerra Y Los Utensilios De Trabajo, Trajes, Medallas, Monedas, Amuletos Y Joyas, Los Diseños, Pinturas, Grabados, Planos Y Cartas Geográficas, Los Códices Y Todo Libro Raro Por Su Escasez, Forma Y Contenido, Los Objetos De Orfebrería, Porcelana, Marfil, Carey, Los De Encaje, Y En General Todas Las Piezas Recordatorias Que Tengan Valor Histórico O Artístico; C) De La Época De Emancipación Y De Comienzos De La República: Los Mencionados En La Enumeración Anterior Y Que Correspondan A Este Período Histórico; D) De Todas Las Épocas: 1) Las Bibliotecas Oficiales Y De Instituciones, Las Bibliotecas Particulares Valiosas Tomadas En Su Conjunto, Los Archivos Nacionales Y Las Colecciones De Manuscritos Oficiales Y Particulares De Alta Significación Histórica 2) Como Riqueza Natural, Los Ejemplares Zoológicos De Especies Bellas Y Raras Que Están Amenazadas De Exterminio O De Extinción Natural, Y Cuya Conservación Sea Necesaria Para El Estudio De La Fauna6Corresponde A Los Gobernadores De Los Departamentos, Directamente O Por Conducto De Los Alcaldes Municipales, Velar Por El Cumplimiento De Las Normas Establecidas Por La Ley 163 De 1959 Y El Presente Decreto Reglamentario, Siguiendo Las Instrucciones Que Imparta El Consejo De Monumentos Nacionales7Para La Determinación De La Extensión Superficiaria De Las Reservas Nacionales Que Deban Hacerse En Los Monumentos A Que Se Refiere El Artículo 2° De La Ley 163 De 1959 Y El Artículo 3° Del Presente Decreto, El Consejo De Monumentos Nacionales Podrá Solicitar Los Servicios O Conceptos De Las Entidades O Institutos Técnicos Especializados En Estos Estudios8Las Alcaldías O Las Oficinas De Su Dependencia Encargadas De Expedir Las Licencias Para Ejecución De Obras, En Las Ciudades Enumeradas En El Artículo 4° De La Ley 163 De 1959, El Artículo 4° Del Presente Decreto Y Aquellas Otras Que Fueren Incorporadas Dentro De La Misma Disposición, Al Tenor De La Autorización Dada Por El Artículo 6° De La Misma Ley, No Podrán Conceder Licencias Para Demoliciones, Reparaciones, Refacciones Y Reconstrucciones En Los Sectores Antiguos, Sin Previa Autorización Del Consejo De Monumentos Nacionales9Toda Solicitud De Licencia Para Exploraciones O Excavaciones Arqueológicas Y Paleontológicas, Así En Terrenos Públicos Como De Propiedad Privada, Deberá Presentarse Al Instituto Colombiano De10El Alcalde O Corregidor Ante Quien Se Dé El Aviso Del Hallazgo A Que Se Refiere El Artículo 12 De La Ley 163 De 1959, Pondrá El Hecho Inmediatamente En Conocimiento Del Consejo De Monumentos Nacionales, El Cual Ordenará Sin Demora El Reconocimiento Técnica Correspondiente A Fin De Decidir Sobre La Importancia O Merito Del Descubrimiento, Y Proveer Á Su Seguridad Y Conservación, Sí Fuere El Caso11Toda Persona O Entidad Que Tuviere En Su Poder O Bajo Su Guarda Monumentos, Documentos, Archivos U Objetos De Los Comprendidos En La Ley 163 De 1959 Y Sus Decretos Reglamentarios, Deberá Registrarlos En Las Oficinas Del Consejo De Monumentos Nacionales, Por Intermedio Del Personal Especializado De Esta Entidad12El Permiso Del Consejo De Monumentos Nacionales Para Sacar O Exportar Del País Elementos De Los Especificados En El Artículo 9° De La Ley 163 De 1959, Deberá Presentarse A La Aduana Correspondiente13El Ministerio De Educación Nacional, Previo Concepto Del Consejo De Monumentos Nacionales, Dictará La Reglamentación Sobre Registro En Las Oficinas De Monumentos Nacionales, De Los Monumentos, Documentos, Archivos U Objetos Que Estén En Poder De Personas O Entidades Particulares14En Caso De Que Sea Solicitado Un Permiso Al Consejo De Monumentos Nacionales Para El Cambio De Ubicación De Monumentos Públicos Destinados A Permanecer En Sitios Determinados Con Carácter Conmemorativo, O Para Hacer En Ellos Reparaciones O Reformas, Se Deberá Demostrar La Necesidad De Dicho Traslado, Reparación O Reforma15El Funcionario Que Ordene O Permita Los Cambios De Ubicación, La Reparación' O Reforma No Autorizados Por El Consejo De Monumentos Nacionales, Será Sancionado Con Multa Hasta De Mil Pesos ($ 116Los Propietarios De Casas Donde Existan Placas Conmemorativas Decretadas Por El Congreso O Colocadas Por La Academia Colombiana De Historia O Sus Centros Filiales, Y Que Han De Ser Demolidos Para Levantar Nuevas Edificaciones, Deberán Dar Aviso Previo Al Consejo De Monumentos Nacionales Y Depositar De Acuerdo Con Él En Lugar Seguro, Dichas Placas, Con La Obligación De Reponerlas A Sus Expensas, En El Sitio Y Muro Que Correspondan En La Nueva Edificación Al Lugar Donde Se Hallaba, Previa Aprobación Del Consejo De Monumentos Nacionales17Los Planos De Edificaciones O Construcciones Que Hayan De Hacerse En Los Sectores De Ciudades, Calificados Como Antiguos Por La Ley 163 De 1959 Y Disposiciones Reglamentarias, O En Las Inmediaciones De Dichos Sectores, De Modo Que Hayan De Influir En Su Aspecto O Fisonomía Genera!, Requieren La Previa Aprobación Del Consejo De Monumentos Nacionales18El Consejo De Monumentos Nacionales Queda Facultado Para Intervenir En La Adopción De Los Sistemas De Iluminación Artificial O Alumbrado Público En Los Sectores Antiguos A Que Se Refieren La Ley Y Este Decreto Para Exigir Que Los Ya Instalados O Establecidos Se Sustituyan Por Los Que Estén De Acuerdo Con Las Características Y Necesidades De Dichos Sectores19También Se Autoriza Al Consejo De Monumentos Nacionales Para Reglamentar Lo Relativo A La Nomenclatura Urbana Antigua De Dichos Sectores Y A Las Características Y Forma De Colocación A Que Deban Sujetarse Los Nombres De Calles, Plazas Y Demás Sitios Públicos, Lo Mismo Que Los Nombres Y Anuncios O Propaganda De Almacenes, Tiendas, Oficinas, Edificios "n General, Locales Destinados A Cualquier Clase De Actividades20El Consejo De Monumentos Nacionales Podrá Impedir Que Se Coloquen O Instalen Avisos U Otras Formas De Propaganda En Lugares Rurales O Agrestes Que Se Hayan Declarado O Se Declaren Incluidos Entre Los Monumentos Nacionales21La Alcaldía De Cartagena Dará Cumplimiento A Las Leyes Especiales Que Se Han Dictado Sobre La Defensa De Los Monumentos Históricos De La Ciudad, Y Ordenará El Inmediato Cumplimiento Del Artículo 1° De La Ley 94 De 1945, En Relación Con Las Construcciones Que Para Fomento Del Turismo No Se Han Hecho En El Castillo De San Felipe De Barajas O En Cualquier Otra Parte De Las Murallas, Bastiones Y Castillos De La Ciudad22El Consejo De Monumentos Nacionales Formará El Inventario De Los Monumentos Existentes No Sólo En Las Ciudades Y Lugares A Que Se Refieren La Ley 163 De 1959 Y Este Decreto, Sino En Cualquiera Otra Ciudad, Población O Lugar Del Territorio Nacional23El, Consejo Dé Monumentos Nacionales De Que Trata La Ley 163 De 1959, Será Presidido Por El Presidente En Ejercicio, De La Academia Colombiana De Historia, La Cual Será Consultada Por Él Consejo Casos Dudosos24El Departamento Administrativo De Servicios Generales Llevará Un Inventario Separado De Los; Inmuebles Dé Propiedad Nacional Que Tengan El Carácter De Monumentos Históricos25Las Obras De Conservación Y Restauración De Los Inmuebles Y Sectores Urbanos Á Que Se Refiere La Ley 163 De 1659 Será Adelantada Por La Sección De Locativas Del Departamento Administrativo De Servicios Generales, El, Cual Deberá Seguir Las Instrucciones Y Normas Que Fije El Consejo Dé Monumentos Nacionales26El Consejo De Monumentos Nacionales, Con Aprobación Del Gobierno Fijará Las Sanciones Pécularias En Que Incurran Los Infractores De La Ley 163 De 1959, Del Presente Decreto Y De Los Que En Lo Futuro Sé Dicten Sobre La Misma Materia
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