Toda persona o entidad que tuviere en su poder o bajo su guarda monumentos, documentos, archivos u objetos de los comprendidos en la Ley 163 de 1959 y sus decretos reglamentarios, deberá registrarlos en las oficinas del Consejo de Monumentos Nacionales, por intermedio del personal especializado de esta entidad. Igualmente dará aviso inmediato a dicho Consejo del traspaso de dominio que haga de tales monumentos, u objetos, traspaso que deberá hacerse constar en documento en que el adquiriente se comprometa a no sacar o exportar del país sin previa licencia del Consejo de Monumentos Nacionales, los objetos que adquiera.
Decreto 264 de 1963 →Vigente
Artículo 11
Toda Persona O Entidad Que Tuviere En Su Poder O Bajo Su Guarda Monumentos, Documentos, Archivos U Objetos De Los Comprendidos En La Ley 163 De 1959 Y Sus Decretos Reglamentarios, Deberá Registrarlos En Las Oficinas Del Consejo De Monumentos Nacionales, Por Intermedio Del Personal Especializado De Esta Entidad
Decreto 264 de 1963 · Por el cual se reglamenta la Ley 163 de 1959 sobre defensa y conservación del patrimonio histórico, artístico y monumentos públicos de la Nación
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.