Los propietarios de casas donde existan placas conmemorativas decretadas por el Congreso o colocadas por la Academia Colombiana de Historia o sus centros filiales, y que han de ser demolidos para levantar nuevas edificaciones, deberán dar aviso previo al Consejo de Monumentos Nacionales y depositar de acuerdo con él en lugar seguro, dichas placas, con la obligación de reponerlas a sus expensas, en el sitio y muro que correspondan en la nueva edificación al lugar donde se hallaba, previa aprobación del Consejo de Monumentos Nacionales. La autoridad municipal respectiva no podrá dar por aprobada la construcción ni autorizar su uso mientras no se hayan restablecido dichas placas en la forma indicada.
Artículo 16
Los Propietarios De Casas Donde Existan Placas Conmemorativas Decretadas Por El Congreso O Colocadas Por La Academia Colombiana De Historia O Sus Centros Filiales, Y Que Han De Ser Demolidos Para Levantar Nuevas Edificaciones, Deberán Dar Aviso Previo Al Consejo De Monumentos Nacionales Y Depositar De Acuerdo Con Él En Lugar Seguro, Dichas Placas, Con La Obligación De Reponerlas A Sus Expensas, En El Sitio Y Muro Que Correspondan En La Nueva Edificación Al Lugar Donde Se Hallaba, Previa Aprobación Del Consejo De Monumentos Nacionales
Decreto 264 de 1963 · Por el cual se reglamenta la Ley 163 de 1959 sobre defensa y conservación del patrimonio histórico, artístico y monumentos públicos de la Nación
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.