DecretoVigente
Decreto 605 de 1963
Por el cual se reglamenta la Ley 14 de 1962, que dicta normas relativas al ejercicio de la medicina y la cirugía
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01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
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1Cuando En El Articulado Del Presente Decreto Se Haga Referencia A La Ley , Se Entiende La Ley 14 De 1962 (Abril 28)2Para Emitir El Concepto De Que Tratan Los Ordinales C) Y D) Del Artículo 2º De La Ley, La Asociación Colombiana De Facultades De Medicina Tendrá Especialmente En Cuenta La Calidad Científica De La Facultad O Escuela Otorgante Del Título, Así Como El Plan De Estudios Y La Intensidad Horaria Vigentes En La Fecha De Expedición Del Título3Los Exámenes A Que Se Refieren Los Literales C) Y D) Del Artículo 2º De La Ley, Pueden Presentarse En La Facultad De Medicina Del País, Legalmente Reconocida, Que Determine La Asociación Colombiana De Medicina Mediante Un Sistema Rotatorio Repartido En Los Meses Del Año Académico, Y En Virtud De Orden Escrita, Que Para El Efecto Imparta Dicha Asociación4Los Exámenes A Que Se Refiere El Ordinal D) Del Artículo 2º5Los Homeópatas De Que Trata El Parágrafo 2º Del Artículo 2º De La Ley, Deberán, En Su Ejercicio, Limitarse Rigurosamente A Los Procedimientos Homeopáticos6El Permiso Transitorio De Que Trata El Parágrafo 3º Del Artículo 2º De La Ley, No Podrá Exceder De Dos (2) Meses, Pero Podrá Ampliarse Por Periodos Iguales Mediante Petición Motivada De Alguna Facultad De Medicina Que Funcione Legalmente Dentro Del Territorio Nacional7Para Señalar Los Hospitales O Clínicas A Que Se Refiere El Primer Inciso Del Artículo 4º De La Ley, El Ministerio De Salud Tendrá En Cuenta Aquellos Que Hayan Sido Aprobados O Acreditados Para El Efecto Por La Asociación Colombiana De Facultades De Medicina8Los Centros O Puestos De Salud A Que Se Refiere El Literal A) El Artículo 4º De La Ley, Serán Determinados Periódicamente Por Resolución Por El Ministerio De Salud Pública, Mediante Indicación Que Para El Efecto Hagan Las Secretarias O Direcciones Departamentales Distritales, Intendenciales O Comisariales De Salud Pública, En Consideración A Las Necesidades De Cada Región9Para Que El Servicio A Que Se Refiere El Literal B) Del Artículo 4º De La Ley, Produzca Efectos Legales, Las Campañas De Salubridad Organizadas Por Las Facultades O Escuelas De Medicina, O Por La Secretarias O Direcciones De Salud Pública, Deben Ser Previamente Aprobadas Por El Ministerio De Salud Pública10El Servicio De Internado Adicional, Por Dos (2) Años, A Que Se Refiere El Literal C) Del Artículo 4º De La Ley, Es Distinto Del Internado Previsto En El Primer Inciso De Dicho Artículo11Para Efectos De La Prestación Del Servicio De Qué Trata El Literal D) El Artículo 4º12Los Servicios Que Tratan Las Literales A), B), C) Y D) Del Artículo 4º De La Ley, Deben Ser Presentados En El Territorio Nacional13Los Estudios De Especialización O El Adiestramiento Básico En Ellos Por Un Lapso No Menor De Dos (2) Años, A Que Se Refiere El Literal E) Del Artículo 4º De La Ley, Pueden Realizarse En El País O En El Extranjero14De Conformidad Con Lo Dispuesto En El Parágrafo 1º Del Artículo 4º De La Ley, Los Servicios De Que Trata Dicho Artículo Deberán Ser Cumplidos Por Quienes Hayan Obtenido Su Título En Una Universidad Colombiana Con Posterioridad Al 13 De Junio De 196115El Servicio Médico De Que Trata El Artículo 4º De La Ley, Se Comprobará En La Forma Siguiente: El Previsto En El Literal A), Mediante Constancia Del Respectivo Director O Secretario Departamental, Distrital, Intendencial O Comisarial De Salud Pública, En La Cual Se Expresará Si La Persona Ha Recibido Permanentemente En El Lugar De Prestación Del Servicio16Para La Legalización De Los Títulos A Que Se Hace Referencia El Literal G) Del Artículo 2º17Para La Legalización De Los Títulos A Que Se Refiere El Literal B) Del Artículo 2º18Para Legalización De Los Títulos A Que Se Refiere El Literal C) Del Artículo 2º19Para La Legalización De Los Títulos A Que Se Refiere El Literal D) Del Artículo 2° De La Ley, Expedidos A Extranjeros Por Una Facultad O Escuela De Medicina De País Con El Cual Colombiana No Tenga Tratado O Convenio Sobre Reciprocidad De Títulos Universitarios, El Interesado Deberá Presentarse Al Ministerio De Educación Nacional, Con La Solicitud De Refrendación De Su Diploma Los Siguientes Documentos: A) Cédula De Ciudadanía; B) Diploma Debidamente Revisado Y Autenticado Por El Ministerio De Relaciones Exteriores De Colombia; C) Certificado, Por Duplicado, Sobre Estudios Realizados, Con Indicación De Materias Cursadas, Calificaciones Obtenidas E Intensidad Horaria; D) Certificado O Constancia, Por Duplicado, De Haber Cumplido Con Alguno De Los Requisitos Señalados En El Artículo 4º20El Trámite De Refrendación De Diplomas Y De Autorización Para El Ejercicio Profesional Deberá Cumplirse Por Los Ministerios De Educación Nacional Y De Salud Pública, Dentro Del Término De Treinta (30) Días Que Fija El Artículo 3º21El Ministerio De Educación Nacional Refrendara Los Títulos A Que Se Refiere Este Decreto, O Se Abstendrá A Hacerlo, Según El Caso, Dictando Para El Efecto La Resolución Motivada A Que Hubiere Lugar22Los Conceptos Que La Asociación Colombiana De Facultades De Medicina Rinda Al Ministerio De Educación Nacional, En Virtud De Lo Dispuesto En Este Decreto, Deben Expedirse Por Duplicado23Una Vez Refrendados Por El Ministerio De Educación Nacional Los Diplomas A Que Se Refieren Los Artículos 16,17, 18, Y 19 De Este Decreto, Deberán Ser Presentados, Con La Copia De La Resolución Que Dispuso Su Refrendación, Con El Duplicado De Los Documentos Considerados Por Dicho Ministerio Y Con La Solicitud De Autorización Para Ejercer La Profesión, Al Ministerio De Salud Pública, El Cual Procederá A Expedir Las Provincias Del Caso Autorizando El Ejercicio Profesional, Y Ordenando La Inscripción En El Censo Nacional De Profesiones24La Inscripción De Los Médicos Legalmente Autorizados Para Ejercer La Profesión, De La Cual Trata El Artículo 6º De La Ley, Deberá Hacerse Ante La Primera Autoridad Sanitaria Del Lugar En Donde La Persona Ejerza Regularmente La Profesión, Y En Su Defecto Ante El Respectivo Alcalde25En La Misma Forma Prescrita En El Artículo Anterior, Se Llevará Acabo La Inscripción De Las Personas Que Ejerzan La Medicina En Virtud De Licencias O Permisos A Que Hace Mención El Artículo 2º26La Inspección Y Vigilancia De Las Facultades O Escuelas Universitarias De Medicina Y Cirugía Establecidas O Que Se Establezcan En El Territorio Nacional, Estará A Cargo Del Ministerio De Educación Nacional, En Términos Del Artículo 26, Literal E) Del Decreto-Ley 1637 De 1960, Reorganico De Dicho Ministerio27Los Médicos Autorizados Por El Ministerio De Salud Pública Para Ejercer La Profesión En El País, Podrán Solicitar Del Mismo Ministerio El Reconocimiento De Títulos De Especialistas En Una Rama De La Medicina Y Cirugía Otorgados Por El Consejo General De Especialidades Médicas De La Asociación Colombiana De Facultades De Medicina28Cuando Un Profesional Médico Quiera Anunciarse Como Tal En La Prensa Hablada O Escrita, Por Radio, Cine, Televisión, Tarjetas O Cualquier Otro Medio De Publicidad Distinto De Publicaciones Científicas, No Podrá Dar Informaciones Diferentes De Su Nombre, Direcciones Y Teléfonos De Residencia, Consultorio U Otro Lugar De Trabajo, Especialidad, Si Ésta Le Hubiere Sido Reconocida Legalmente, Y Universidad O País En Donde Curso Estudios29Solo Podrán Anunciarse O Presentarse Al Público Como ¨ Especialistas ¨ En Una Rama De La Medicina Y Cirugía, Los Médicos Que Posean El Título Correspondiente A La Especialidad De Que Se Trate, Legalmente Reconocido Por El Ministerio De Salud Pública En La Forma Indicada En El Artículo 27 De Este Decreto30Para Tomar Posesión Y Desempeñar Cargos De Médicos Y Cirujanos En Todas Las Ramas De La Administración Pública Nacional, Departamental O Municipal, O En Entidades En Que Por Cualquier Concepto Tenga Parte El Estado, Se Exigirá Por Quienes Corresponda, Como Registro Indispensable, Que El Nombrado Acredite Estar Legalmente Autorizado Para Ejercer La Profesión Por El Ministerio De Salud Pública, En Virtud De Título Universitario Previamente Refrendado Por El Ministerio De Educación Nacional, Tal Como Lo Disponen Los Artículos 3º31Para Proveer Cargos De Profesionales Médicos En Cualquier Rama De La Administración Publica Nacional, Departamental O Municipal, En Entidades En Que Por Cualquier Concepto Tenga Parte El Estado, O En Instituciones Hospitalarias O Asistenciales Sometidas A La Inspección Y Vigilancia Del Ministerio De Salud Pública, Para Cuyo Ejercicio Se Requiera Ser Especialista, En Una Determinada Rama De La Medicina, Se Tendrá En Cuenta, En Primer Término, A Quien Posea El Correspondiente Título De Especialista , Reconocido Por El Ministerio De Salud Pública, En La Forma Indicada En El Artículo 27 De Este Decreto32Para Los Efectos Del Artículo 11 De La Ley, Se Entiende Por ¨ Falta Grave Contra La Ética Profesional Todo Acto U Omisión Moralmente Imputable En El Ejercicio De La Medicina Y Cirugía Que Lesione Gravemente La Integridad Moral O Material De Los Pacientes O De Terceras Personas33De Conformidad Con El Artículo 11 De La Ley, Las Faltas Graves Comprobadas Contra La Ética Profesional Serán Sancionadas Por El Consejo Nacional De Profesiones Médicas Y Auxiliares, Con La Suspensión Temporal O Definitiva De La Autorización Para El Ejercicio De La Profesión34Quien Ejerza Ilegalmente La Medicina Y Cirugía Sin Tener El Correspondiente Título De Idoneidad, De Acuerdo Con Lo Previsto En El Artículo 2º De La Ley, Incurrirá En La Pena De Prisión De Seis (6) Meses A Dos (2) Años, Que Establece El Inciso Primero Del Artículo 12º De La Ley, La Cual Será Impuesta Por Los Jueces De Circuito En Lo Penal, De Acuerdo Con Lo Dispuesto En El Numeral 1º Del Artículo 47 Del Código De Procedimientos Penal, Con Observancia Del Procedimiento Establecido En El Artículo 13 De La Ley 48 De 193635De La Providencia Que Imponga Sanciones A Un Extranjero Por Ejercicio Ilegal De La Medicina Y Cirugía, La Autoridad Que La Haya Dictado Enviará Copia De La Misma, Una Vez Ejecutoriada Al Departamento Administrativo De Seguridad (Das), Para Los Fines Previstos En El Parágrafo Del Artículo 12 De La Ley36De Conformidad Con El Artículo 50 Del Decreto- Ley 1423 De 1960 Reorgánico Del Ministerio De Salud Pública, Corresponde A Las Secretarias O Direcciones Departamentales, Distritales, Intendenciales O Comisariales De Salud Pública Vigilar Y Controlar El Ejercicio De La Medicina Y Cirugía En El Territorio Nacional37Para La Imposición De Las Sanciones De Que Tratan Los Artículo 11 Y 12 De La Ley, Con Excepción De La Prisión, Que Se Impondrá Por Las Autoridades Y De Acuerdo Con El Procedimiento Señalado En El Artículo 34 De Este Decreto, Se Observará El Siguiente Procedimiento Iniciarán La Investigación Administrativa Correspondiente Los Secretarios O Directores Departamentales, Distritales, Intendenciales O Comisariales De Salud Pública, En Virtud De Denuncio, Informe O Queja, O De Oficio, Y Oirán En Descargos Al Presunto Infractor38Las Resoluciones Que Dicte El Consejo Nacional De Profesiones Medicas Y Auxiliares Se Notificarán Personalmente Al Interesado Dentro De Los Cinco (5) Días Siguientes A Su Expedición; Si No Pudiere Hacerse Personalmente, De Lo Cual Se Dejará Constancia En El Expediente, Se Notificará Por Edicto, El Cual Permanecerá Fijado Por El Término De Cinco (5) Días39De Los Autos De Sustanciación Puede Pedirse Reposición Ante El Funcionario De Los Dicto40La Persona Que, No Obstante Estar Suspendida En El Ejercicio Profesional, Ejerza La Cirugía Y Medicina, Se Hará Acreedora A Las Sanciones Establecidas Para Quienes Practiquen Su Ejercicio Ilegalmente41El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición, Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
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