El servicio de internado adicional, por dos (2) años, a que se refiere el literal c) del Artículo 4º de la Ley, es distinto del internado previsto en el primer inciso de dicho Artículo. El Ministerio de Salud Pública, con la asesoría de la Asociación Colombiana de Hospitales y del Comité de Acreditación de Hospitales de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina, y de acuerdo con las necesidades de cada región, según las informaciones que al respecto le suministren los Directores o Secretarios Departamentales, Distritales, Intendenciales o Comisariales de Salud Pública, registrará y aprobará los hospitales en donde pueda prestarse el servicio de internado adicional a que se refiere el literal c) del Artículo 4º de la Ley.
Decreto 605 de 1963 →Vigente
Artículo 10
El Servicio De Internado Adicional, Por Dos (2) Años, A Que Se Refiere El Literal C) Del Artículo 4º De La Ley, Es Distinto Del Internado Previsto En El Primer Inciso De Dicho Artículo
Decreto 605 de 1963 · Por el cual se reglamenta la Ley 14 de 1962, que dicta normas relativas al ejercicio de la medicina y la cirugía
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.