Para tomar posesión y desempeñar cargos de médicos y cirujanos en todas las ramas de la Administración Pública Nacional, Departamental o Municipal, o en entidades en que por cualquier concepto tenga parte el Estado, se exigirá por quienes corresponda, como registro indispensable, que el nombrado acredite estar legalmente autorizado para ejercer la profesión por el Ministerio de Salud Pública, en virtud de título universitario previamente refrendado por el Ministerio de Educación Nacional, tal como lo disponen los artículos 3º. y10 de la Ley.
Para los efectos de la excepción consagrada en el Artículo 10 de la Ley, el Ministerio de Salud Pública, por conducto del Grupo de Profesiones Medicas y Auxiliares, expedirá autorizaciones provisionales para ejercer la profesión en los casos taxativamente señalados en el Artículo 2º. de la Ley literales a) , b), c) ,d) y e). y con el exclusivo objeto de facilitar el cumplimiento de los requisitos allí establecidos. Estas autorizaciones se otorgarán a solicitud directa del interesado, previa comprobación de los hechos que motiven su petición y tendrán, la duración determinada en cada uno de lo literales citados
La autorización de que trata el
anterior, solo podrá expedirse a favor de personas que hayan terminado completamente sus estudios de medicina y cirugía, aunque no hayan obtenido el respectivo título, pero sólo para efectos de poder cumplir el servicio de que tratan los literales a), b) y c), del Artículo 4º de la Ley.