De conformidad con lo dispuesto en el
del Artículo 4º de la Ley, los servicios de que trata dicho Artículo deberán ser cumplidos por quienes hayan obtenido su título en una Universidad colombiana con posterioridad al 13 de junio de 1961.De acuerdo con el mismo
, quienes hubieren obtenido el título con anterioridad a la fecha expresada, no están obligados a prestar los servicios de que trata el Artículo 4º de la Ley, siempre que demuestren haber sido internos o residentes en un hospital del país, o haber desempeñado un cargo en los organismos de salubridad por un término no inferior de doce (12) meses,
No obstante lo anterior, quienes el 12 de abril de 1962, fecha de expedición de la Ley, se encontraren prestando el año obligatorio de servicio previsto en las disposiciones anteriores a dicha Ley, podrán continuar el ejercicio de sus cargos hasta completar el termino exigido en dichas normas, y el desempeño de tales empleos será válido para los efectos del Artículo 4º. de la Ley, tal como lo dispone su
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