Para la legalización de los títulos a que se refiere el literal d) del artículo 2° de la Ley, expedidos a extranjeros por una Facultad o Escuela de Medicina de país con el cual colombiana no tenga Tratado o Convenio sobre reciprocidad de títulos universitarios, el interesado deberá presentarse al Ministerio de Educación Nacional, con la solicitud de refrendación de su diploma los siguientes documentos
Cédula de ciudadanía;
Diploma debidamente revisado y autenticado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia;
Certificado, por duplicado, sobre estudios realizados, con indicación de materias cursadas, calificaciones obtenidas e intensidad horaria;
Certificado o constancia, por duplicado, de haber cumplido con alguno de los requisitos señalados en el Artículo 4º. de la Ley;
Traducción oficial al castellano, cuando sea el caso de los documentos anteriores;
Estampilla de timbre nacional por valor de diez pesos ($10.00). (Artículo 5º., numeral 53, Decreto Ley 2908 de 1960)
Recibidos los documentos anteriores, el Ministerio de Educación Nacional los remitirá a la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina, para que conceptúe sobre la competencia de la Facultad o Escuela otorgante del título y, si fuere el caso, sobre la validez de los estudios o adiestramientos realizados en el exterior, como equivalentes al requisito establecido en el literal e) del Artículo 4º de la ley. Si el concepto sobre la competencia de la Facultad o Escuela fuere favorable, el interesado deberá superar los exámenes a que se refieren lo Artículo 3º. y 4º. de este decreto. Aprobados los exámenes y demostrado que se ha cumplido con los requisitos señalados en el Artículo 4º de la Ley, el Ministerio de Educación Nacional procederá a refrendar el diploma. Si el concepto de la Asociación fuere desfavorable el interesado no tendrá derecho a la refrendación de su título.