Micelio

Artículo 19

Para La Legalización De Los Títulos A Que Se Refiere El Literal D) Del Artículo 2° De La Ley, Expedidos A Extranjeros Por Una Facultad O Escuela De Medicina De País Con El Cual Colombiana No Tenga Tratado O Convenio Sobre Reciprocidad De Títulos Universitarios, El Interesado Deberá Presentarse Al Ministerio De Educación Nacional, Con La Solicitud De Refrendación De Su Diploma Los Siguientes Documentos: A) Cédula De Ciudadanía; B) Diploma Debidamente Revisado Y Autenticado Por El Ministerio De Relaciones Exteriores De Colombia; C) Certificado, Por Duplicado, Sobre Estudios Realizados, Con Indicación De Materias Cursadas, Calificaciones Obtenidas E Intensidad Horaria; D) Certificado O Constancia, Por Duplicado, De Haber Cumplido Con Alguno De Los Requisitos Señalados En El Artículo 4º

Decreto 605 de 1963 · Por el cual se reglamenta la Ley 14 de 1962, que dicta normas relativas al ejercicio de la medicina y la cirugía

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Para la legalización de los títulos a que se refiere el literal d) del artículo 2° de la Ley, expedidos a extranjeros por una Facultad o Escuela de Medicina de país con el cual colombiana no tenga Tratado o Convenio sobre reciprocidad de títulos universitarios, el interesado deberá presentarse al Ministerio de Educación Nacional, con la solicitud de refrendación de su diploma los siguientes documentos

a)

Cédula de ciudadanía;

b)

Diploma debidamente revisado y autenticado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia;

c)

Certificado, por duplicado, sobre estudios realizados, con indicación de materias cursadas, calificaciones obtenidas e intensidad horaria;

d)

Certificado o constancia, por duplicado, de haber cumplido con alguno de los requisitos señalados en el Artículo 4º. de la Ley;

e)

Traducción oficial al castellano, cuando sea el caso de los documentos anteriores;

f)

Estampilla de timbre nacional por valor de diez pesos ($10.00). (Artículo 5º., numeral 53, Decreto Ley 2908 de 1960)

Parágrafo

Recibidos los documentos anteriores, el Ministerio de Educación Nacional los remitirá a la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina, para que conceptúe sobre la competencia de la Facultad o Escuela otorgante del título y, si fuere el caso, sobre la validez de los estudios o adiestramientos realizados en el exterior, como equivalentes al requisito establecido en el literal e) del Artículo 4º de la ley. Si el concepto sobre la competencia de la Facultad o Escuela fuere favorable, el interesado deberá superar los exámenes a que se refieren lo Artículo 3º. y 4º. de este decreto. Aprobados los exámenes y demostrado que se ha cumplido con los requisitos señalados en el Artículo 4º de la Ley, el Ministerio de Educación Nacional procederá a refrendar el diploma. Si el concepto de la Asociación fuere desfavorable el interesado no tendrá derecho a la refrendación de su título.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 605 de 1963