Para proveer cargos de profesionales médicos en cualquier Rama de la Administración Publica Nacional, Departamental o Municipal, en entidades en que por cualquier concepto tenga parte el Estado, o en instituciones hospitalarias o asistenciales sometidas a la inspección y vigilancia del Ministerio de Salud Pública, para cuyo ejercicio se requiera ser Especialista, en una determinada rama de la medicina, se tendrá en cuenta, en primer término, a quien posea el correspondiente título de Especialista , reconocido por el Ministerio de Salud Pública, en la forma indicada en el Artículo 27 de este Decreto.
Artículo 31
Para Proveer Cargos De Profesionales Médicos En Cualquier Rama De La Administración Publica Nacional, Departamental O Municipal, En Entidades En Que Por Cualquier Concepto Tenga Parte El Estado, O En Instituciones Hospitalarias O Asistenciales Sometidas A La Inspección Y Vigilancia Del Ministerio De Salud Pública, Para Cuyo Ejercicio Se Requiera Ser Especialista, En Una Determinada Rama De La Medicina, Se Tendrá En Cuenta, En Primer Término, A Quien Posea El Correspondiente Título De Especialista , Reconocido Por El Ministerio De Salud Pública, En La Forma Indicada En El Artículo 27 De Este Decreto
Decreto 605 de 1963 · Por el cual se reglamenta la Ley 14 de 1962, que dicta normas relativas al ejercicio de la medicina y la cirugía
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.