Micelio

Artículo 28

Cuando Un Profesional Médico Quiera Anunciarse Como Tal En La Prensa Hablada O Escrita, Por Radio, Cine, Televisión, Tarjetas O Cualquier Otro Medio De Publicidad Distinto De Publicaciones Científicas, No Podrá Dar Informaciones Diferentes De Su Nombre, Direcciones Y Teléfonos De Residencia, Consultorio U Otro Lugar De Trabajo, Especialidad, Si Ésta Le Hubiere Sido Reconocida Legalmente, Y Universidad O País En Donde Curso Estudios

Decreto 605 de 1963 · Por el cual se reglamenta la Ley 14 de 1962, que dicta normas relativas al ejercicio de la medicina y la cirugía

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Cuando un profesional médico quiera anunciarse como tal en la prensa hablada o escrita, por radio, cine, televisión, tarjetas o cualquier otro medio de publicidad distinto de publicaciones científicas, no podrá dar informaciones diferentes de su nombre, direcciones y teléfonos de residencia, consultorio u otro lugar de trabajo, especialidad, si ésta le hubiere sido reconocida legalmente, y universidad o país en donde curso estudios. Queda en esta forma prohibida, en los medios de publicidad indicados en el inciso anterior, y con la salvedad allí estipulada, la mención de títulos académicos, honoríficos, científicos, posiciones oficiales o semioficiales técnicas o de cualquier otro orden que la persona desempeñe o haya desempeñado, así como la mención de informaciones distintas de las señaladas en la primera parte de este Artículo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 605 de 1963