Para la imposición de las sanciones de que tratan los Artículo 11 y 12 de la Ley, con excepción de la prisión, que se impondrá por las autoridades y de acuerdo con el procedimiento señalado en el Artículo 34 de este Decreto, se observará el siguiente procedimiento iniciarán la investigación administrativa correspondiente los Secretarios o Directores Departamentales, Distritales, Intendenciales o Comisariales de Salud Pública, en virtud de denuncio, informe o queja, o de oficio, y oirán en descargos al presunto infractor. Si este invocare pruebas a su favor, ellas deberán solicitarse y presentarse dentro de los cinco (5) días siguientes de la fecha de su declaración, y se practicaran dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que fueren pedidas. Una vez practicadas todas las pruebas, los funcionarios mencionados remitirán las diligencias al Ministerio de Salud Pública (Consejo Nacional de Profesiones Médicas y Auxiliares), para su estudio y decisión.
En la tramitación de estos negocios, los Secretarios o Directores Departamentales, Distritales; Intendenciales o Comisariales de Salud Pública, podrán comisionar a los funcionarios de sus dependencias, o solicitar la colaboración de las autoridades de Policía para la práctica de pruebas y demás diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos a que se investiguen.