Los estudios de especialización o el adiestramiento básico en ellos por un lapso no menor de dos (2) años, a que se refiere el literal e) del artículo 4º de la Ley, pueden realizarse en el país o en el extranjero. En uno u otro caso, la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina deberá conceptuar sobre su validez y equivalencia. Si el concepto fuere desfavorable, el interesado deberá cumplir con cualquiera de los requisitos establecidos en el citado artículo. La Asociación Colombiana de Facultades de Medicina no entrará a considerar la validez y equivalencia de los estudios de especialización o adiestramiento básico en ellos, sino después de haber conceptuado favorablemente sobre la competencia de la Facultad que otorgo el título de médico, y de que el interesado haya aprobado los exámenes respectivos, según el caso.
Las Facultades o Escuelas de Medicina que funcionen en el país incluirán dentro del programa de sus estudios de especialización o adiestramiento básico en ellos, con la aprobación de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina, una práctica de seis (6) meses en cualquiera de los servicios a que se refieren los literales a), b), c) y d) del Artículo 4º de la Ley.
Los títulos o licencias de especialización en salud pública, obtenidos en el país o en el extranjero, en Escuelas de Salud Publica reconocidas por la Organización Mundial de la Salud, son válidos para los efectos del literal e) del Artículo 4º de la Ley.