Los médicos autorizados por el Ministerio de Salud Pública para ejercer la profesión en el país, podrán solicitar del mismo Ministerio el reconocimiento de títulos de especialistas en una rama de la medicina y cirugía otorgados por el Consejo General de Especialidades Médicas de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina. Igual solicitud podrán hacer quienes hayan obtenido el título de especialistas en país con el cual Colombia tenga celebrado Tratado o Convenio sobre reciprocidad de títulos universitarios, en los términos del respectivo Tratado o Convenio. Cuando el título de especialista haya sido obtenido en país con el cual Colombia no tenga celebrado Tratado o Convenio sobre reciprocidad de títulos universitarios, el interesado deberá acompañar a su solicitud el concepto favorable de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina sobre la competencia de la institución otorgante del título y sobre la equivalencia del mismo. Cumplidos los requisitos que en este Artículo se señalan, el Ministerio de Salud Pública, por conducto del Grupo de Profesionales Médicos y Auxiliares, dictará la provincia del caso reconociendo el título para todos los efectos legales, y hará la correspondiente inscripción en el Censo Nacional de Profesionales (Registro de Especialistas).
Decreto 605 de 1963 →Vigente
Artículo 27
Los Médicos Autorizados Por El Ministerio De Salud Pública Para Ejercer La Profesión En El País, Podrán Solicitar Del Mismo Ministerio El Reconocimiento De Títulos De Especialistas En Una Rama De La Medicina Y Cirugía Otorgados Por El Consejo General De Especialidades Médicas De La Asociación Colombiana De Facultades De Medicina
Decreto 605 de 1963 · Por el cual se reglamenta la Ley 14 de 1962, que dicta normas relativas al ejercicio de la medicina y la cirugía
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.