En la misma forma prescrita en el Artículo anterior, se llevará acabo la inscripción de las personas que ejerzan la medicina en virtud de licencias o permisos a que hace mención el Artículo 2º.,
de la Ley. En estas inscripciones se hará constatar, además, las limitaciones que para el ejercicio profesional establezcan las mismas licencias o permisos, con indicación del número y fecha de éstos, así como de la autoridad que los hubiere otorgado.