Una vez refrendados por el Ministerio de Educación Nacional los diplomas a que se refieren los artículos 16,17, 18, y 19 de este Decreto, deberán ser presentados, con la copia de la resolución que dispuso su refrendación, con el duplicado de los documentos considerados por dicho Ministerio y con la solicitud de autorización para ejercer la profesión, al Ministerio de Salud Pública, el cual procederá a expedir las provincias del caso autorizando el ejercicio profesional, y ordenando la inscripción en el Censo Nacional de Profesiones. Las provincias que dicte el Ministerio de Salud autorizando el ejercicio profesional se publicarán en el Diario Oficial, para que surtan sus efectos legales.
Artículo 23
Una Vez Refrendados Por El Ministerio De Educación Nacional Los Diplomas A Que Se Refieren Los Artículos 16,17, 18, Y 19 De Este Decreto, Deberán Ser Presentados, Con La Copia De La Resolución Que Dispuso Su Refrendación, Con El Duplicado De Los Documentos Considerados Por Dicho Ministerio Y Con La Solicitud De Autorización Para Ejercer La Profesión, Al Ministerio De Salud Pública, El Cual Procederá A Expedir Las Provincias Del Caso Autorizando El Ejercicio Profesional, Y Ordenando La Inscripción En El Censo Nacional De Profesiones
Decreto 605 de 1963 · Por el cual se reglamenta la Ley 14 de 1962, que dicta normas relativas al ejercicio de la medicina y la cirugía
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.