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Artículo 16

Para La Legalización De Los Títulos A Que Se Hace Referencia El Literal G) Del Artículo 2º

Decreto 605 de 1963 · Por el cual se reglamenta la Ley 14 de 1962, que dicta normas relativas al ejercicio de la medicina y la cirugía

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Para la legalización de los títulos a que se hace referencia el literal g) del Artículo 2º. de la Ley, expedidos por Facultades o Escuelas colombianas de Medicina, el interesado deberá presentar a la respectiva Secretaria o Dirección Departamental, Distrital, Intendencial o Comisarial de Salud Pública, junto con la solicitud de refrendación del diploma y de autorización para el ejercicio de la profesión, los siguientes documentos

a)

Cédula de ciudadanía;

b)

Diploma;

c)

Copia de acta de grado, por duplicado;

d)

Constancia o certificado, por duplicado, de haber cumplido con alguno de los requisitos establecidos en el Artículo 4º de la Ley , expedido como se dispone en el Artículo anterior;

e)

Estampilla de timbre nacional por valor de diez pesos ($10.00). (Artículo 5º. numeral 53, Decreto Ley 2908 de 1960). Los documentos presentados por duplicado están destinados: un ejemplar para el Ministerio de Educación y otro para el Ministerio de Salud.

Parágrafo 1

La solicitud, junto con los documentos antes enumerados, deberán ser remitidos inmediatamente por el funcionario respectivo al Ministerio de Educación Nacional, para efectos de la refrendación del diploma. Efectuada la refrendación, el Ministerio de Educación remitirá toda la documentación al Ministerio de Salud Pública, entidad que expedirá la autorización para el ejercicio de la profesión del solicitante y hará las anotaciones que sean de rigor. Cumpliendo lo anterior, el Ministerio de Salud devolverá a la Secretaria o Dirección respectiva el diploma debidamente legalizado. El Ministerio de Salud Pública enviará una copia de la providencia que concede la autorización para el ejercicio profesional, a la Federación Médica Colombiana y a la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina.

Parágrafo 2

El interesado podrá presentar la solicitud de refrendación y de autorización de que trata este artículo, directamente a los Ministerios de Educación Nacional y de Salud Pública.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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