DecretoVigente
Decreto 647 de 1985
Por el cual se reglamentan los aspectos aduaneros del Decreto 1910 de 1973
33artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1El Transporte Internacional Por Carretera Puede Ser: A) El Que Se Realiza Entre Colombia Y Otro País Miembro O Viceversa; B) El Que Se Realiza Entre Dos O Más Países Miembros A Través Del Territorio Colombiano; C) El Que Se Realiza Desde O Hacia El Territorio Nacional Y Un Tercer País, A Través De Otro País Miembro2º El Servicio De Transporte Internacional Puede Ser Regular O Eventual3El Transporte Internacional Por Carretera, En Colombia, De Acuerdo Con El Decreto 1910 De 1973 (Decisión 56 De La Comisión Del Acuerdo De Cartagena), Será Prestado Por Los Transportadores Autorizados4El Transportador Internacional Habilitado, Deberá Solicitar La Inscripción De Los Vehículos No Matriculados En Colombia Ante La Dirección General De Aduanas Para Los Efectos De Su Internación Temporal Y Autorización Para Circular, De Acuerdo Con Lo Previsto En El Presente Decreto La Solicitud De Inscripción Deberá Ser Presentada Por El Transportador A Través De Su Representante Legal En Colombia, Informando Sobre La Denominación O Razón Social Y Domicilio Del Transportador Habilitado Y Autorizado5Una Vez Recibida La Documentación, La Dirección General De Aduanas Fijará El Monto De La Fianza Para Garantizar El Pago De Los Derechos De Importación Cuando No Se Realice La Reexportación De Los Vehículos6Cumplidos Los Requisitos Anteriores, La Dirección General De Aduanas, Mediante Resolución, Autorizará La Inscripción De Los Vehículos Expidiendo El Certificado O Permiso Anual De Internación Temporal Con Vencimiento Al 31 De Diciembre De Cada Año, Para Que Los Vehículos A Que Se Refiere La Solicitud De Inscripción, Puedan Ingresar Al Territorio Nacional Por Un Plazo Máximo De Sesenta (60) Días En Cada Internación, Prorrogables Por Períodos Que No Excedan De Treinta (30) Días En Caso De Fuerza Mayor Comprobada Por La Administración De Aduana Más Cercana Al Lugar Donde Estos Hechos Ocurren, En Cuyo Caso La Respectiva Administración Aduanera Concederá La Prórroga7Otorgado El Certificado O Permiso Anual De Internación Temporal, La Dirección General De Aduanas Comunicará Tal Hecho A Las Autoridades Aduaneras Del País De Matrícula Del Vehículo8El Registro Anual De Internación Temporal Podrá Renovarse Por Periodos Iguales Por La Dirección General De Aduanas A Solicitud Del Transportador Interesado9Los Vehículos Deberán Salir Del Territorio Nacional En Las Mismas Condiciones En Que Entraron, Salvo El Deterioro Natural Debido Al Uso10Artículo 1011Artículo 1112Artículo 1213Artículo 1314Artículo 1415Artículo 1516Artículo 1617A La Llegada De Un Vehículo Autorizado Para El Transporte Internacional A Un Puesto Aduanero De Cruce Fronterizo, El Conductor O Uno De Los Miembros De La Tripulación Presentará Al Funcionario Del Puesto Fronterizo Los Siguientes Documentos, Según El Tipo De Transporte Que Se Efectúe: 118Artículo 1819Autorizado El Ingreso O Salida De Un Vehículo, Los Funcionarios Aduaneros Del Puesto Fronterizo Anotarán En El Libro Que Se Debe Llevar Para Tal Efecto, La Fecha De La Inspección Practicada Sobre Las Características Del Automotor, El Lugar De Destino, El Número Y La Fecha De La Libreta Del Vehículo O Del Permiso De Internación Temporal, Y Las Demás Observaciones Que Se Hayan Efectuado En Los Documentos De Transporte20Artículo 2021Recibida La Documentación Por El Funcionario Aduanero Del Puesto Fronterizo, Éste Procederá A Examinar Su Veracidad, Así Como Los Sellos Y/O Precintos Colocados A Las Unidades De Carga Por La Aduana De Origen, Cerciorándose De Que Se Encuentran Intactos, Sin Perjuicio De Que Se Apliquen Nuevos Sellos Y/O Precintos De Seguridad, Si Lo Juzga Conveniente22Artículo 2223Artículo 2324Artículo 2425Artículo 2526Artículo 2627Artículo 2728Artículo 2829Artículo 2930Artículo 3031Artículo 3132Artículo 3233Artículo 33
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