Los vehículos de que trata el presente Decreto deberán ceñirse a las disposiciones vigentes sobre pesos y dimensiones dictadas por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y podrán circular únicamente por las rutas autorizadas por el Instituto Nacional del Transporte, INTRA, señaladas en el Anexo II de los certificados de idoneidad, originario o complementario. Sin embargo, en los casos de transporte eventual, este organismo autorizará rutas adicionales para que con base en dicha autorización las Administraciones de Aduana puedan permitir la circulación de tales vehículos dentro del territorio para el cual se haya autorizado su tránsito.
Decreto 647 de 1985 →Vigente
Artículo 31
Decreto 647 de 1985 · Por el cual se reglamentan los aspectos aduaneros del Decreto 1910 de 1973
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.