Micelio

Artículo 4

El Transportador Internacional Habilitado, Deberá Solicitar La Inscripción De Los Vehículos No Matriculados En Colombia Ante La Dirección General De Aduanas Para Los Efectos De Su Internación Temporal Y Autorización Para Circular, De Acuerdo Con Lo Previsto En El Presente Decreto La Solicitud De Inscripción Deberá Ser Presentada Por El Transportador A Través De Su Representante Legal En Colombia, Informando Sobre La Denominación O Razón Social Y Domicilio Del Transportador Habilitado Y Autorizado

Decreto 647 de 1985 · Por el cual se reglamentan los aspectos aduaneros del Decreto 1910 de 1973

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º El transportador internacional habilitado, deberá solicitar la inscripción de los vehículos no matriculados en Colombia ante la Dirección General de Aduanas para los efectos de su internación temporal y autorización para circular, de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto La solicitud de inscripción deberá ser presentada por el transportador a través de su representante legal en Colombia, informando sobre la denominación o razón social y domicilio del transportador habilitado y autorizado. Con la solicitud se acreditará la existencia y representación legal acompañada de los certificados de idoneidad originario y complementario, con sus anexos sobre relación de vehículos y rutas autorizadas, expedidos por los organismos nacionales competentes.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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