º El transporte internacional por carretera, en Colombia, de acuerdo con el Decreto 1910 de 1973 (Decisión 56 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena), será prestado por los transportadores autorizados. Estos podrán prestar el servicio con vehículos propios o de terceros bajo su responsabilidad, los cuales podrán estar matriculados indistintamente en cualquiera de los países miembros. Los vehículos destinados al transporte internacional podrán cruzar las fronteras, una vez hayan sido inscritos ante las autoridades nacionales competentes de aduana y de transporte. Estos vehículos deberán estar amparados con los documentos de transporte de ley emitidos por la empresa de transporte internacional habilitada que realice la operación Capitulo II. DISPOSICIONES SOBRE INTERNACION TEMPORAL.
Decreto 647 de 1985 →Vigente
Artículo 3
El Transporte Internacional Por Carretera, En Colombia, De Acuerdo Con El Decreto 1910 De 1973 (Decisión 56 De La Comisión Del Acuerdo De Cartagena), Será Prestado Por Los Transportadores Autorizados
Decreto 647 de 1985 · Por el cual se reglamentan los aspectos aduaneros del Decreto 1910 de 1973
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.